EXP. N.° 03415-2013-PHC/TC

AYACUCHO

SALVADOR QUISPE SOSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa contra la resolución de fojas 54, su fecha 14 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de abril 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Edgar Sauñe de la Cruz, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 49, de fecha 15 de marzo de 2013, y de la Resolución Nº 51 de fecha 15 de abril de 2013 que fijan fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de declarar reo contumaz al actor y requerir su captura a nivel nacional, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 00713-2010-0-0501-JR-PE-05). Alega afectación a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

       Afirma que a través de las resoluciones cuestionadas se señala fecha para la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y requerir su captura, que sin embargo dado que el juez del caso recién se ha avocado al conocimiento del caso, no ha realizado una nueva prognosis real de los hechos ni ha tenido en cuenta los certificados médicos que indican que tiene dos fracturas que le impiden trasladarse por el periodo de 90 días de reposo físico prescrito, por lo que debe emitir una resolución que conceda la suspensión del proceso penal por el plazo que señalan los certificados médicos. Precisa que en el caso no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsado adecuadamente las pruebas actuadas con el fin de establecer fehacientemente su responsabilidad, por lo que se debe emitir una nueva resolución que declare su inocencia.

 

2.      Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra los pronunciamientos judiciales cuestionados se sustenta sustancialmente en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de las cuales se aduce que no se ha compulsado adecuadamente las pruebas actuadas con el fin de establecer la responsabilidad penal del actor, no se ha tenido en cuenta los certificados médicos que indican que tiene dos fracturas que lo imposibilita trasladarse por 90 días, no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni realizado una nueva prognosis real de los hechos y que se debe emitir una nueva resolución que declare su inocencia; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuyo examen le compete a la justicia ordinaria.

 

Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que a mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la declaración de contumacia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC], sin embargo en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de captura, conducción, etc., resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC, RTC 04171-2010-PHC/TC, entre otras]. No obstante lo expuesto, en el presente caso el apercibimiento de la captura del actor no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto un apercibimiento no contiene una restricción líquida de la libertad individual, tanto es así que la eventualidad de la conducción de grado o fuerza del actor se encuentra supeditada a su conducta renuente respecto de dicho requerimiento.

 

Asimismo, este Tribunal ha manifestado que el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia en modo alguno comporta una afectación negativa, ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que no dispone la privación de la libertad del procesado, porque dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC y RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras]. Cabe anotar que el actor –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del órgano judicial cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso; lo que ha subrayado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA