EXP. N.° 03416-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HIGA

HIGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Higa Higa contra la resolución de fojas 595, su fecha 20 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

 

Demanda de amparo arbitral

 

1.        Que con fecha 21 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por Beatriz Boza Dibós, Ricardo Yori Umlauff y Alfredo Bullard Gonzales, solicitando que se deje sin efecto: i) el laudo arbitral de fecha 30 de abril de 2011 y sus respectivas aclaraciones y correcciones; ii) la resolución arbitral de fecha 16 de octubre de 2009, que desestimó su pedido de incorporación al proceso arbitral; iii) la resolución arbitral de fecha 27 de enero de 2009, que desestimó su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, iv) se declare nulo todo lo actuado en dicho proceso arbitral en el que no intervino; y, v) se ordene su incorporación en el proceso arbitral. Sostiene que en el proceso arbitral sobre expropiación seguido entre Sociedad Agrícola San Agustín S.A. y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad, toda vez que a pesar de no haber participado en el proceso arbitral y habérsele denegado su incorporación a este, se afectó la parcela N.º 10358, de 9 hectáreas, 5,700 m2, ubicada en el predio San Agustín, distrito y provincia del Callao, la cual es una parcela de su propiedad conforme al Título N.º 00715-80-DL 22748 de fecha 5 de enero de 1981 expedido por el Ministerio de Agricultura y Alimentación (Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural). Arguye que pese a ello, el Tribunal Arbitral, consumando su arbitrariedad, ordenó la liberación y entrega a favor de Sociedad Agrícola San Agustín S.A. del certificado ascendente a S/. 44`339,250.05 consignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como parte del justiprecio por la totalidad del inmueble, dentro del cual se encuentra la parcela en mención.

 

Pronunciamientos de primera y segunda instancia

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de junio de 2011, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el derecho de propiedad que se pretende hacer valer requiere el despliegue de actuación probatoria a fin de poder determinar la veracidad, falsedad y titularidad de la parcela sub litis. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la vía constitucional resulta impropia para la satisfacción de la pretensión del recurrente, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en otra vía.

 

El precedente vinculante en materia de amparo arbitral (STC N.º 00142-2011-PA/TC) y el tercero que no formó parte del convenio arbitral y fue afectado en sus derechos constitucionales por un laudo arbitral

 

3.        Que con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC que, con calidad de precedente vinculante, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

5.        Que el recurrente solicita, entre otras pretensiones, que se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 30 de abril de 2011 y sus respectivas aclaraciones y correcciones, así como la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso arbitral en el que no intervino, por haberse afectado la parcela N.º 10358, de 9 hectáreas, 5,700 m2, ubicada en el predio San Agustín, distrito y provincia del Callao, que es de su propiedad según el Título N.º 00715-80-DL 22748, de fecha 5 de enero de 1981, expedido por el Ministerio de Agricultura y Alimentación - Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

 

6.        Que la situación de tercero no interviniente en el proceso arbitral del recurrente viene acreditada a fojas 112-241, donde obra el laudo arbitral que resolvió la controversia sobre expropiación surgida entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Sociedad Agrícola San Agustín, sin habérsele tenido como apersonado ni como litisconsorte. Empero, la titularidad del derecho de propiedad del recurrente sobre la parcela N.º 10358, de 9 hectáreas, 5,700 m2, ubicada en el predio San Agustín, distrito y provincia del Callao, resulta -por decir lo menos- controvertida o dudosa ante la existencia del proceso judicial que concluyó con la nulidad de asiento registral en el que se publicitaba la supuesta propiedad del recurrente (Cfr. fojas 273-290), y la existencia de una serie de solicitudes de incorporación al proceso arbitral por parte de propietarios de parcelas vecinas (Cfr. fojas 6-94), las cuales fueron estimadas, pero a la larga dificultan la individualización de la parcela N.º 10358, de 9 hectáreas 5,700 m2, cuya propiedad  alega el recurrente (Cfr. RRTC N.ºs 05227-2011-PA/TC y 03222-2011-PA/TC, entre otras).

 

7.        Que, planteada la demanda arbitral en los términos descritos, esta se no encuentra dentro del supuesto de procedencia del amparo arbitral relacionado con el tercero que no formó parte del convenio arbitral y habría sido afectado en sus derechos constitucionales por un laudo arbitral, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la demanda de amparo arbitral de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo arbitral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA