EXP. N.° 03417-2012-PA/TC

LIMA

MARCIANO PICOY

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marciano Picoy Hinostroza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 889-2010-ONP/DPR.SC/DL18846, del 30 de marzo de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio establecido en el artículo 45 del reglamento del Decreto Ley 18846, con el abono de los intereses legales y costos del proceso.

 

Señala que como consecuencia de sus labores como perforista, expuesto al riesgo de contaminación ambiental, ha contraído la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. Sin embargo, como la comisión médica ha determinado que presenta un menoscabo de 21%, solicita que se le otorgue la indemnización prevista en el artículo 45 del reglamento del Decreto Ley 18846 o la establecida en la Ley 26790 y su reglamento.

 

2.      Que para la calificación de la pretensión se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 18846 quedó derogado por disposición de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley, crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en sustitución del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y que la Tercera Disposición Complementaria, dispone que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

3.      Que para acreditar su derecho, el demandante presenta copia legalizada del certificado de la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II de Pasco, de fecha 21 de mayo de 2009, que le diagnóstica “exposición ocupacional al polvo e hipoacusia neurosensorial bilateral”; en consecuencia, la pretensión deberá analizarse conforme a las normas del SCTR, al quedar acreditado el padecimiento de dichas enfermedades en la fecha del diagnóstico médico.

 

4.      Que el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del SCTR, precisa en su artículo 1 que “otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores (…)”; en el artículo 18 que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional (…)”; y en el  artículo 18.2.4, que “En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.

 

5.      Que de los certificados de trabajo presentados por el recurrente (ff. 6 y 7), consta que laboró del 14 de setiembre de 1963 al 5 de setiembre de 1970, como enmaderador tercera en la Compañía Minera Atacocha S.A. y como maestro perforista mina, del 14 de julio de 1989 al 20 de agosto de 1991, para la Contrata Olazabal.

 

6.      Que así las cosas, se evidencia que entre la fecha del cese laboral y la del diagnóstico médico median más de 17 años, circunstancia por la cual no queda acreditado, en ésta vía, que el origen de las enfermedades que presenta el demandante sea ocupacional, sobre todo la de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

A mayor abundamiento, importa mencionar que ésta misma circunstancia no genera certeza en este Colegiado sobre el diagnóstico de exposición ocupacional al polvo, mas aun cuando en el certificado médico se ha anotado como observación que no existe evidencia suficiente para determinar fecha de inicio de incapacidad.

 

7.      Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo el origen ocupacional de las enfermedades que padece, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

NMM