EXP. N.° 03419-2012-PA/TC

AMAZONAS

BENJAMÍN ESTEBAN

LLERENA CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Esteban Llerena Cueva contra la sentencia de fojas 214, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses compensatorios, las costas y costos procesales. Refiere que inicialmente prestó servicios para el organismo emplazado bajo el régimen de contratos de locación de servicios; que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios, pero que desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2010 nuevamente suscribió contratos de locación de servicios y finalmente, desde la fecha de vencimiento de su último contrato hasta el 14 de octubre de 2010 siguió laborando sin contrato escrito, desnaturalizándose su vínculo contractual, por cuanto laboró sujeto a subordinación y dependencia, por lo que al haberse configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, se vulneró su derecho constitucional al trabajo porque fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que el jefe de la Oficina Zonal de Amazonas Cofopri, con fecha 7 de febrero de 2011, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el demandante no solo fue contratado bajo el régimen de locación de servicios sino también bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, que corresponde al régimen laboral público, por lo que la pretensión del actor sería susceptible de ventilarse en el proceso contencioso-administrativo conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Bagua, con fecha 7 de marzo de 2011, declaró improcedentes las excepciones propuestas, y con fecha 26 de diciembre de 2011 declaró fundada en parte la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, la labor o trabajo que ha venido desempeñando el demandante es de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que no se puede agravar la situación del trabajador obligándolo a suscribir contratos que disminuyan sus derechos laborales, por cuanto ello implicaría atentar contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le asiste a todo trabajador; e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses compensatorios y las costas del proceso.

 

4.        Que la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en el último periodo laborado por el demandante no superó el periodo de prueba, no asistiéndole por tanto el derecho a la reposición que reclama, precisando además que el demandante no ha acreditado en autos haber prestado sus servicios hasta el 14 de octubre de 2010 como lo sostiene en su demanda, por lo que dicho periodo no puede ser tomado en cuenta.

 

5.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

6.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

7.        Que en el caso de autos, no existen suficientes medios probatorios que generen certeza de la pretensión demandada, pues los documentos aportados no bastan para acreditar la alegada desnaturalización de los contratos de locación de servicios. Asimismo el demandante tanto en su demanda como en el recurso de agravio constitucional insiste en que la relación que mantuvo con la demandada fue de forma continua e ininterrumpida, que las labores para las cuales fue contratado fueron idénticas durante todo el periodo que brindó sus servicios (ff. 79 y 262) y que fue despedido el 14 de octubre de 2010 y no el 16 de septiembre de 2010, como se consignó en la constatación policial (f. 75); sin embargo en autos no obran los medios probatorios necesarios que generen convicción de lo manifestado por el demandante. Por otro lado el actor sostiene que laboró bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, lo cual tampoco se puede determinar de manera fehaciente con los medios probatorios obrantes en autos, por lo que este Tribunal advierte que, en este caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo en los hechos una relación laboral con la entidad emplazada y si fue despedido arbitrariamente. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

8.        Que por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no es una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, por lo que resultan de aplicación los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03419-2012-PA/TC

AMAZONAS

BENJAMÍN ESTEBAN

LLERENA CUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses compensatorios, las costas y los costos del proceso.

 

Refiere que inició labores  mediante contratos de locación de servicios, luego suscribió contratos administrativos de servicios, y posteriormente desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 16 de setiembre de 2010, nuevamente suscribir contratos de locación de servicios, para finalmente desde la fecha de vencimiento de su último contrato hasta el 14 de octubre de 2010, seguir laborando son contrato escrito. Manifiesta que dicha situación desnaturaliza su vínculo contractual, puesto que laboró sujeto a subordinación y dependencia, por lo que al haberse configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, y al haber sido despedido sin que exista una causa justa prevista  en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía ocupando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder el accionante (topógrafo) es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el demandante puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI