EXP. N.° 3420-2012-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

SIERRA NAVARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Sierra Navarro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra SERPOST S.A., solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Carta N.º 1019-g/2011, del 15 de octubre de 2011, a través de la cual fue despedido del puesto que venía desempeñando como Jefe de Seguridad de la demandada, atentándose contra sus derechos al debido proceso y al trabajo, al configurarse un despido fraudulento. Refiere que la demandada le imputó la comisión de una falta grave, esto es, que una tercera persona marcó su ingreso en el reloj marcador del centro laboral. El demandante no niega los hechos, sin embargo, niega la comisión de una falta laboral destinada a generarse una ventaja o a defraudar al empleador, sosteniendo, por un lado, que en su calidad de Jefe de Seguridad no tiene el deber de registrar su ingreso o salida y, por otro, que el referido registro tenía que ver con una estrategia de seguridad, destinada a crear falsas señales en la entidad con la intención de que los trabajadores no supieran cuándo se encontraba el personal de seguridad, y cuándo no.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la cuestión correspondía a la vía del proceso laboral, al requerir actividad probatoria.  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por las mismas consideraciones del Juzgado.

 

3.      Que al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha establecido que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.      Que el demandante afirma que previamente al cargo de Jefe de Seguridad, se desempeñaba como “asesor”, cargo que no sería de confianza.  Asimismo, es de señalar que si bien el demandante acepta la existencia de la conducta que se le imputa, refiere que la misma no constituye una falta, ante la inexistencia de un deber de marcar su ingreso y salida y ante la imposibilidad de generar un perjuicio al empleador que genere un provecho en su beneficio.  La contraparte, sin embargo, en la carta de despido considera que la conducta del demandante constituye una falta grave, pues quiebra la confianza depositada en él ya que aprovechándose de su cargo obligaba a su personal a que lo sustituyan en el marcado de fotocheck. Así las cosas, este Tribunal considera que corresponde analizar las circunstancias concretas del caso a fin de determinar si, en efecto, a la luz de los hechos y las circunstancias concretas de las labores desempeñadas por el demandante para la entidad demandada, la conducta en cuestión puede ser considerada, o no, una falta grave que justifique el despido del demandante, o si por el contrario, se trata de un despido arbitrario.

 

5.      Que, en ese sentido, este Tribunal considera que existe controversia respecto a la comisión de una falta laboral y la gravedad de ella a la luz de los hechos, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, al existir hechos controvertidos que requieren probanza, la demanda no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ