EXP. N.° 03421-2011-PA/TC

CUSCO

ROBERT APOLINAR

PEÑA PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Apolinar Peña Pacheco contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, de fojas 281, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1.  Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Cusco, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, y la Empresa Alicorp S.A.A., solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha de 2 de julio de 2010, expedida por  el Juzgado, que desestimó su pedido de nulidad de actuados; y ii) la resolución de fecha 16 de agosto de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria de su pedido de nulidad de actuados. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta por Alicorp S.A.A. en contra suya (garante), y de la Empresa Distribuidora de Insumos de Calidad y otros (Exp. Nº 3163-2008), se sacó a remate dos inmuebles de su propiedad adjudicándose los mismos a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán, inmuebles que conjuntamente totalizaban un valor de US$ 112.000.00, mientras que la deuda garantizada ascendía a tan solo US$ 45,859.31. Aduce que debido a ello y al no ser notificado de la convocatoria a remate solicitó la nulidad de actuados, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia. Arguye que dichas decisiones vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la propiedad, toda vez que, de un lado, no se analizaron todos los agravios expuestos en su pedido de nulidad; y, de otro lado, para satisfacer la deuda solo debió procederse con el remate de uno de los inmuebles, evidenciándose con ello una ausencia de dirección del Juzgado en el remate realizado.  

 

§2.  Admisorio de la demanda de amparo

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de setiembre de 2010, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco admite a trámite la demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Cusco, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco y la Empresa Alicorp S.A.A

 

§3.  Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declara fundada la demanda, por considerar que cuando se remata más de un bien el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo rematado es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles, lo cual no fue observado por el Juzgado.

 

§4.  Resolución de segunda instancia.

 

4.      Que con resolución de fecha 25 de mayo de 2011, Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

§5. La existencia de un vicio en la tramitación del proceso de “amparo contra resolución judicial”

 

5.        Que en el caso que aquí se analiza se reclaman las vulneraciones de los derechos constitucionales del recurrente que se habrían producido durante la tramitación de un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, específicamente en el estadío procesal en que se sacaron a remate dos inmuebles de su propiedad, los cuales fueron finalmente adjudicados a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán. Sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento de los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán, adjudicatarios finales de los inmuebles rematados, la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, cuyas participaciones son relevantes a los efectos de que expongan lo conveniente en defensa de sus derechos de propiedad sobre los inmuebles que les fueron adjudicados, los mismos que podrían verse perjudicados, de estimarse la demanda de autos.

 

6.      Que advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión, este Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que hayan participado los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras) debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que se notifique a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 21 de setiembre de 2010  (admisorio de la demanda), 21 de febrero de 2011 (resolución de primera instancia), y 25 de mayo de 2011 (resolución de segunda instancia).

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se notifique con la demanda a los señores Octavio Oviedo Picchotito y Walter Hilario Ninahuamán.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ