EXP. N.° 03422-2012-AA/TC

JUNÍN

RAMÓN MENA

MORÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Mena Morán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chancamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 318, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero del 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo solicitando su inmediata reposición a su puesto de trabajo como controlador y guardián del Albergue Municipal "Los Peregrinos mas piscina de la Sub Gerencia de Turismo" (sic) alegando que laboró ininterrumpidamente y bajo subordinación desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 4 de enero de 2011, por más de 29 meses.   

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que en el presente caso el actor cesó bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo, con fecha 20 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda por considerar que el demandante no fue despedido arbitrariamente sino que al vencimiento del último contrato administrativo de servicios feneció la relación laboral entre las partes.

 

La Primera Sala Civil Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Junín declara infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.             Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.             Expuestos los argumentos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios civiles que prestó el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de fojas 11 a 44, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

         Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN