EXP. N.° 03425-2012-PA/TC

JUNIN

JESÚS SANTIAGO SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Santiago Soto  contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 21 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009 por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La demandada manifiesta que el actor no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que al actor se le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 24 de marzo de 1994, lo que significa que la enfermedad profesional ha sido comprobada y reconocida por la Administración, por lo cual le corresponde acceder a la pensión de jubilación minera del artículo 6 de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que al percibir la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 no le correspondería la pensión de jubilación que solicita.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional; alega que padece de enfermedad profesional razón por la cual  la ONP le ha otorgado pensión de invalidez vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

Considera que conforme queda acreditado con la Resolución 1418, de fecha 30 de diciembre de 1994 –rectificada por Resolución 826-SGS-GPF-GCPSS-OPSS-97 en cuanto al nombre– la Administración le otorgó pensión de invalidez según el Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional, que en consecuencia, cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley 25009, para gozar de la pensión minera que solicita, en razón de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, a consecuencia de haber laborado como ayudante en mina subterránea durante 14 años. 

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

Señala que si bien la Resolución 1418,  de fecha  30 de diciembre de 1994, le otorga al actor pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional, no es menos cierto que en autos no obra el dictamen médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades autorizada para ello, así como tampoco se menciona en la citada resolución que obra en autos el grado de incapacidad que tiene el actor y la enfermedad que presenta. 

 

2.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

          

     2.3.1. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente (Exp. 2599-2005-PA/TC).

 

     2.3.2. Asimismo el actor ha presentado la Resolución 1418-1994, del 30 de diciembre de 2004 (f. 5), de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 24 de marzo de 1994.

 

    2.3.3.  En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

    2.3.4.  No obstante en virtud de la facultad del artículo 119 del Código Procesal Constitucional, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2012 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), notificada el 17 de setiembre de 2012 (f. 6 del cuaderno del Tribunal), este Tribunal Constitucional solicitó al actor que adjunte la resolución administrativa de la ONP, en virtud de la cual se le ha otorgado pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990, por haber notado al ingresar a la página web de la ONP, que el demandante goza de dicha pensión, según aparece publicado, desde el 30 de  marzo de 1986.

 

    2.3.5.   En tal sentido el demandante anexa la Resolución 15933-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 14 del cuaderno del Tribunal), por la cual se verifica que la entidad demandada le ha otorgado pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 y adjunta una notificación de la ONP, de fecha 30 de enero de 2006 (f. 15 del cuaderno del Tribunal), por la que se dispuso la verificación y comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad y una citación para el 15 de febrero de 2006, a fin de practicar la evaluación médica respectiva, precisando que el pago de la pensión continuaría si colabora con la verificación señalada. Al respecto, el actor manifiesta (f. 12 del cuaderno del Tribunal) que la pensión de invalidez se encuentra definitivamente suspendida desde el mes de marzo de 2006 hasta la fecha y que la única pensión que percibe es la de invalidez por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, sin embargo no adjunta la Resolución de suspensión de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, que lo acredite fehacientemente.

  

2.3.6. Por consiguiente y en observancia de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 25, así como del artículo 90 del Decreto Ley 19990, en tanto el actor se encuentre percibiendo la referida  pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, conforme se señala en la mencionada Resolución 15933-2004-ONP/DC/DL 19990, no es posible que  acceda a una pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.7. Así las cosas y no habiéndose acreditado la trasgresión del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe declararse infundada.            

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN