EXP. N.° 03426-2012-PHD/TC

LIMA

HIGINIO PAJITA

GUADALUPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Higinio Pajita Guadalupe contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente el pago de costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le entregue copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 11100618603 DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 23 de junio de 2011, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

Con fecha 11 de agosto de 2011, la entidad emplazada se allana a la demanda y solicita la exoneración del pago de costos en atención a lo dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución Número Tres, de fecha 28 de octubre de 2011, dio cuenta del allanamiento de la emplazada y  dispuso pasar los autos a despacho para emitir sentencia. Mediante sentencia de la misma fecha, declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante por tener la obligación de brindar la documentación solicitada, sin costos, por haberse allanado a la demanda oportunamente conforme lo señala el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

La Sala revisora confirmó la sentencia apelada en el extremo que deniega el pago de costos de conformidad con lo que dispone el artículo 413º del Código Procesal Civil y el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita mediante el presente recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, quien consideró que la emplazada tenía la obligación de otorgar al demandante la información que solicitaba, por no encontrarse ésta en ninguna de las excepciones que regula el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo consideró que al haberse allanado la entidad emplazada oportunamente, quedaba exonerado del pago de costos en atención a lo dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

3.        El demandante interpuso recurso de apelación contra el extremo que le denegó el pago de costos, manifestando que en su caso no resultaba aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues el pago de costos estaba expresamente regulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. El referido medio impugnatorio fue desestimado por el ad quem quien consideró:

 

Quinto: Que, el artículo 413º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, establece que, están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales; en su último párrafo señala que: ‘También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.

Sexto: Que la exoneración de pago de costos y costas de quien se allana dentro del plazo para contestar la demanda estimula la pronta conclusión del proceso. Es decir los costos y costas los soporta quien se allana, pero si reconoce oportunamente las pretensiones del adversario allanándose a satisfacerlos no se impodrán las costas y costos al vencido.

SETIMO: Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece, “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. Por tanto, al no estar contemplado en el Código Procesal Constitucional el allanamiento, se ha aplicado supletoriamente el artículo 413º del Código Procesal Civil, deviniendo en inoperante los argumentos del apelante (ff. 65 y 66).

 

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de la instancia precedente, este Tribunal considera importarte recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código, situación que no se presenta en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

5.        En consecuencia, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante, todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa seguida por la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente, este Colegiado estima que la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional (Estado) el pago de los costos procesales a favor de don Higinio Pajita Guadalupe.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional que pague los costos procesales a favor de Higinio Pajita Guadalupe, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN