EXP. N° 03428-2012-PA/TC

AREQUIPA

FELIPE ELEUTERIO

FLORES FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Eleuterio Flores Flores contra la resolución de fojas 118, su fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el procurador público del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 01-2010, de 16 de abril de 2010, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, así como del Auto de Vista N.º 298-2011, de 20 de mayo de 2011. Sustenta sus pretensiones en que tales resoluciones no han sido debidamente motivadas. Asimismo aduce que lo que es materia de cuestionamiento es el fondo de lo resuelto, no la ejecución de la sentencia, por lo que lo afirmado en las resoluciones cuestionadas resulta incoherente.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda debido a que el recurrente simple y llanamente persigue una revaluación de lo decidido en el proceso subyacente.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que en relación a las resoluciones cuestionadas en el presente proceso constitucional se tiene que:

 

a.    El Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N.º 01, declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta planteada por el actor debido a que la resolución cuestionada no es firme al no haber formulado oportunamente recurso de casación.

 

b.    Mediante Resolución N.º 18, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma lo resuelto en primer grado en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta subyacente. Al respecto, cabe precisar que tal determinación es justificada en que en el proceso de ejecución de garantías (Exp. N.º 2001-86) todavía se encuentra en ejecución, y más aún si se tiene en consideración que el tercer remate ha sido declarado desierto, y por ende, se ha suspendido el pago al acreedor por haberse admitido a trámite la demanda de tercería de pago, por lo que el actor carece de interés para obrar e interponer dicha demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

8.      Que tal como se desprende del tenor de la demanda, así como de los demás escritos presentados por el actor, sus argumentos se circunscriben básicamente a cuestionar las razones vertidas por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para justificar lo decretado mediante Resolución N.º 18.

 

9.      Que lo resuelto por el Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 7 - 8) se encuentra debidamente justificado. Sin embargo, a juicio de este Colegiado, la justificación esgrimida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 4 - 5) no es del todo concluyente para sustentar lo resuelto máxime si, tal como ha sido alegado, la improcedencia de dicha demanda sobre la base de una carencia de interés para obrar en razón de que el remate no se ha efectivizado resultaría incongruente.

 

10.  Que al respecto conviene precisar que el agravio denunciado consiste en que las razones expuestas para confirmar la improcedencia de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sobre la base de que el actor carece de interés para obrar resultaría incoherente pues la base normativa citada en la resolución, el artículo 178° del Código Procesal Civil, simple y llanamente se refiere a desde qué momento se debe computar el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. De ahí que la justificación de la interpretación realizada por dicha Sala Civil resultaría arbitraria, máxime si tiene en cuenta que el referido artículo 178º del Código Procesal Civil establece expresamente que puede demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia.

 

11.  Que por ello la argumentación esgrimida partiría de una premisa errónea pues la disposición que serviría de sustento a lo decidido en realidad regularía otro asunto. En todo caso, el hecho de que todavía no se haya rematado el inmueble no enervaría en modo alguno la posibilidad del actor de requerir tutela jurisdiccional a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues justamente eso es lo que se persigue evitar.

 

12.  Que en ese orden de ideas no cabe duda de que lo alegado por el demandante tendría incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales pues lo resuelto en segundo grado en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta subyacente no se encontraría debidamente motivado.

 

13.  Que por ende no se debió rechazar  liminarmente la demanda sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si resulta cierto lo argüido por el recurrente en relación a lo resuelto en segundo grado en el proceso subyacente, más aún si se tiene en cuenta que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación.

 

14.  Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha sido expuesto no ocurre en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN