EXP. N.° 03434-2012-PA/TC

AREQUIPA

ANTONIETA BEATRIZ

PACHECO CARPIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alexander Paredes Pacheco, en calidad de apoderado de doña Antonieta Beatriz Pacheco Carpio, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 200, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8660-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Régimen del Decreto Ley 19990, por contar con más de 26 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 47), y el cuadro resumen de aportaciones (f. 49) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que la actora solo acredita 5 años y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que del expediente administrativo 02300030909, presentado en copia fedateada cuerda separada), así como de los documentos que obran en autos, se advierte que la demandante ha adjuntado:

 

EMPRESA DE TRANSPORTE DÁVILA S.A.; por el periodo laborado del 15 de junio de 1970 al 25 de julio de 1983:

Ø Certificado de trabajo (f. 12); sin embargo, no aparece el cargo ni el nombre de quien suscribe el documento.

Ø Carta de la presidenta del directorio de la empresa (f. 132) e informe inspectivo del IPSS (f. 190); es decir, acredita 13 años, 1 mes y 10 días de aportaciones adicionales.

 

CENTRO DE LA CULTURA POR CORRESPONDENCIA DEL PERÚ S.A.; por el periodo laborado del 1 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 1996: hoja de indemnización por tiempo de servicios (f. 11); sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tienen mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que la demandante no ha cumplido con acreditar aportaciones, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

EMG