EXP. N.° 03438-2012-PA/TC

PASCO

GINA SUSY PEÑA JACO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Susy Peña Jaco contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, de fojas 282, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, representada por su Alcalde señor Rudy Callupe Gora, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia sea repuesta en el puesto de asistente de la Gerencia de Secretaría General que venía desempeñando, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y se remitan los actuados al Ministerio Público. Refiere que ingresó en el año 2007 suscribiendo contratos de servicios no personales para realizar actividades administrativas, y que al 23 de enero de 2009 ya acreditaba más de un año de labores continuas y ejerciendo funciones permanentes para la municipalidad demandada, hasta que el 3 de enero de 2011, por orden del nuevo Alcalde se le impidió ingresar a su centro de trabajo pese a que desde el 23 de enero de 2009 se le había reconocido expresamente la condición de trabajadora permanente mediante Resolución de Alcaldía N.º 048-2009-MDSB/GAL, que fuera luego ratificada por Resolución de Alcaldía N.º 939-2010-MDSB/GAL de fecha 30 de setiembre de 2010. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        Que el Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que  la recurrente realizó diversas funciones a través de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios. Refiere que la municipalidad aún se encuentra dentro del plazo legal para iniciar un proceso contencioso administrativo y pedir la nulidad de las Resoluciones Administrativas N.ºs 048-2009-MDSB/GAL y 939-2010-MDSB/GAL, toda vez que éstas carecen de validez y eficacia jurídica. Manifiesta que desde julio de 2008 la demandante suscribió contratos administrativos de servicios y que, por tanto, renunció tácitamente a adquirir la permanencia en su puesto de trabajo, y que además al haber prestado servicios administrativos, la presente controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo pertinente.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco con fecha 29 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que pese a que existían resoluciones administrativa que desde enero de 2009 le reconocieron a la demandante la calidad de trabajadora permanente, sin embargo desde julio de 2008 hasta diciembre de 2010 celebró contratos administrativos de servicios, los que no constituyen una modalidad contractual de naturaleza permanente; por tanto, se requiere realizar una actividad probatoria en la que se pueda determinar si efectivamente se produjo o no la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y si, por tanto, la demandante era o no una trabajadora permanente de la municipalidad emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las labores que desempeñó la demandante se encuentran inmersas en el Decreto Legislativo N.º 276 y, por tanto, al ser del régimen laboral público, corresponde dilucidarse en otra vía procedimental.

 

4.        Que conforme se advierte de los contratos de servicios no personales que obran de fojas 12 a 15 y 121 a 126, la demandante era contratada para realizar trabajos como encargada de Planificación y Presupuesto, auxiliar y secretaria de la Secretaría General. Asimismo, de los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 127 a 134 y 150 a 185 se corrobora que la recurrente se desempeñó como secretaria de Secretaría General, secretaria de la Oficina de Alcaldía, secretaria de la Gerencia de Asesoría Legal, asistente de la Gerencia de Asesoría Legal y asistente legal de la Gerencia de Asesoría Legal.

 

De otro lado, de fojas 4 a 6 y de 8 a 11 obran las Resoluciones de Alcaldía N.º 048-2009-MDSB/GAL, de fecha 23 de enero de 2009, y 939-2010-MDSB/GAL, de fecha 30 de setiembre de 2010, respectivamente, que le reconocieron a la actora la calidad de trabajadora permanente perteneciente al régimen laboral público, por haber prestado servicios administrativos por más de un año; sin embargo, ya se precisó que desde enero de 2009 hasta diciembre de 2010 la recurrente continuó celebrando contratos administrativos de servicios realizando funciones similares o afines a las antes desempeñadas.

 

5.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso la demandante pretende que se ordene su reincorporación en la municipalidad emplazada, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2011.

 

7.        Que, finalmente, este Tribunal debe precisar que mediante Resolución de fecha 5 de octubre de 2012 solicitó a la municipalidad demandada que proceda a señalar y acreditar, de ser el caso, si inició algún procedimiento o proceso judicial que tenga por finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N.os 048-2009-MDSM/GAL y 939-2010-MDSB/GAL; no obstante ello, pese a que fue notificada el 18 de octubre de 2012, a la fecha no cumplió con remitir la referida información.

  

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ  

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA