EXP. N.° 03440-2012-PA/TC

LIMA

LEONCIO CHAMORRO

VALLE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Chamorro Valle contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 90193-2005-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Considera que se vulnera su derecho a la pensión, porque la ONP le deniega la prestación solicitada aun cuando debido a las labores que ha desempeñado como trabajador minero en mina subterránea por más de 10 años, ha adquirido la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Así consta del certificado médico emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía de fecha 10 de agosto de 2001.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde la pensión porque no cumple los requisitos para acceder a la pensión minera proporcional como trabajador de mina subterránea. Adicionalmente sostiene que el artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, ha sido derogado por el Decreto Ley 25967, por lo cual deviene en imposible jurídico el acceder  a dicha pensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima con fecha 28 de octubre de 2011 declara improcedente la demanda debido a que el demandante no ha cumplido con presentar el certificado expedido por una Comisión Médica de Incapacidades, cuya evaluación se requirió conforme a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que la evaluación médica con el diagnóstico de neumoconiosis, presentada por el demandante con posterioridad al pronunciamiento de primer grado, no ha sido emitida por una comisión médica pues sólo está suscrita por un médico.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 90193-2005-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Alega que se vulnera su derecho a la pensión, porque la ONP le deniega la prestación solicitada aun cuando debido a las labores que ha desempeñado como trabajador minero en mina subterránea por más de 10 años, padece de enfermedad profesional.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, este Colegiado estima que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Considera que por sus labores en la actividad minera y por padecer de enfermedad profesional, debe otorgársele una pensión de jubilación minera completa.

 

Para sustentar su pretensión presenta diversos certificados de trabajo y boletas de pago de salarios (ff. 4 a 18) y el certificado médico emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, de fecha 10 de agosto de 2001, indicando que presenta neumoconiosis en segundo estadio de evolución, acentuada hipoacusia bilateral probablemente neurosensorial y artritis reumatoidea (f. 19).

 

Posteriormente a requerimiento del juez de primer grado (f. 125) presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.S. 166-2005-EF (fs. 152 a 154), advirtiéndose que con fecha 8 de julio de 2009 (f. 154), la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, le diagnostica artritis reumatoidea seropositiva sin otra especificación, otras gonartrosis secundarias bilaterales, secuelas de tuberculosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquiectasia, con un menoscabo de 71%, precisando que su incapacidad es de naturaleza total y permanente.

 

En el recurso de agravio constitucional solicita la aplicación del principio iura novit curia con la finalidad de que se evalúe el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera como trabajador de mina subaterránea por haberse desempeñado como perforista, sin perjuicio de reiterar que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Arzobispo Loayza ha determinado que padece de neumoconiosis e hipoacusia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Considera que la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional fue tácitamente derogada a partir de la vigencia del Decreto Ley 25967, puesto que dicha modalidad exonera el requisito de aportaciones mientras que la nueva norma ha dispuesto que "Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos" (destacado agregado).

 

En cuanto a la pensión de jubilación como trabajador de mina subterránea, expresa que el demandante no cumple el mínimo de 10 años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional regulada en el artículo 3 de la Ley 25009.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador de mina subterránea

 

2.3.1.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      De otro lado, el artículo 3 de la ley establece que en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años.

 

2.3.3.      De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 20, se desprende  que el demandante cumplió 45 años de edad el 20 de febrero de 1985.

 

2.3.4.                  Consta de la Resolución 90193-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3) que se denegó al demandante la pensión solicitada por haber acreditado solo 2 años y 8 meses de aportaciones en el periodo 1964-67, precisándose que no se han acreditado fehacientemente la totalidad de las aportaciones efectuadas en Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Constructora Emkay S.A. y Minera Picapiedra S.A.

 

2.3.5.      Para acreditar los periodos de aportaciones, debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.6.      Con la finalidad de acreditar aportaciones el recurrente presenta los siguientes documentos:

 

a.         Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa del Centro del Perú S.A. (f. 4), el mismo que carece de valor probatorio en la vía del amparo por no estar respaldado con documentación adicional.

 

b.         Copia legalizada del certificado de trabajo extendido por Minera Picapiedra S.A. (f. 5) y copia simple de una boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 1985; sin embargo, no causa convicción en este Colegiado, debido a que el certificado indica que laboró como perforista (obrero) y que su pago fue por jornal (diario), mientras que en el sobre de pago consta una modalidad de pago mensual.

 

c.         Copia simple del certificado de trabajo otorgado por Ejecuciones Mineras Santa Rita S.A., copia legalizada detallando los días de subsidios recibidos por el Instituto Peruano de Seguridad Social durante los años 1986 y 1987 y boletas de pago de remuneraciones originales (ff. 10 a 18); no obstante, como las boletas de pago presentan enmendaduras y correcciones, no genera certeza en la vía del amparo la acreditación de este periodo laboral.

 

Pensión de jubilación minera por enfermedad profesional

 

2.3.7.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 2599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran una enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación completa como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente (subrayado agregado).

 

2.3.8.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, para acreditar la enfermedad se deberá presentar un Certificado Médico de Invalidez emitido por alguna de las Comisiones Médicas nombradas al efecto por EsSalud, el Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de acuerdo al contenido que la ONP apruebe.

 

2.3.9.      A mayor abundamiento, en el fundamento 17 de la STC 4940-2008-PA/TC, este Tribunal ha señalado que con el objeto de preservar la eficacia del derecho fundamental a la pensión, que para acreditar el padecimiento del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, debe presentarse el original, copia legalizada o fedateada, del examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Ello porque, conforme a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha efectuado del artículo 6 de la Ley 25009, para acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, debe acreditarse la dolencia de la misma.

 

2.3.10.              Al interponer la demanda el recurrente no cumple la regla procesal para probar la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), dado que no adjunta el certificado de comisión médica para acreditar el padecimiento de dicha enfermedad. Así el certificado médico del 10 de agosto de 2001, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, carece de valor probatorio en la vía del amparo.

 

2.3.11.  Por ello a requerimiento del juez de primer grado (f. 125), presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.S. 166-2005-EF (ff. 152 a 154), advirtiéndose que con fecha 8 de julio de 2009 (f. 154), la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, expide el certificado médico 769-2009, diagnosticando artritis reumatoidea seropositiva sin otra especificación, otras gonartrosis secundarias bilaterales, secuelas de tuberculosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquiectasia, con un menoscabo global de 71%, precisando que su incapacidad es de naturaleza total y permanente, quedando así acreditadas dichas enfermedades a partir del diagnóstico médico.

 

2.3.12.              Posteriormente el actor presenta la Resolución 2479-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le otorga pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con base al certificado médico 769-2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, es decir, a partir del mismo dictamen médico que presenta en autos (f. 154), luego de que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se determinara el origen ocupacional de la hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

2.3.13.  Sobre el particular debe recordarse que este Tribunal en la STC 3337-2007-PA/TC (fundamento 14) ha señalado que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un extrabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la tabla de Enfermedades Profesionales, supuesto que se ha presentado en autos, como se advierte de la Resolución 2479-2010-ONP/DPR.SC/DL18846.

 

3. Efectos de la sentencia

 

3.1.  En consecuencia al demandante le corresponde percibir la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional desde el 8 de julio de 2009, fecha del dictamen médico efectuado por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Nacional Arzobispo Loayza.

 

3.2.  Así las cosas, corresponde disponer el pago de las pensiones generadas desde dicha fecha más los intereses legales, sin los costos procesales del artículo 56° del Código Procesal Constitucional pues en el presente caso, al momento de interponer la presente demanda (13-11-06) el actor no acreditó fehacientemente padecer de enfermedad profesional (dictamen médico), requisito esencial para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional según el artículo 6 de la Ley 25009, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.1 y 3.2 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN