EXP. N.° 03441-2012-PA/TC

SANTA

FLOR MARINA

REYNALTE DE ALIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Marina Reynalte de Aliaga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 76, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 21 y siguientes del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Sostiene que el derecho a la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge se debe determinar en base a lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del referido reglamento, por haber alcanzado el 1 de febrero de 2007, 55 años de edad y 16 años contributivos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el cónyuge de la demandante falleció sin haber alcanzado el derecho a la pensión de jubilación, por lo cual no corresponde otorgar a su cónyuge una pensión de viudez.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el cónyuge causante de la recurrente no contaba con los 25 años contributivos necesarios para acceder a una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP a la fecha de su fallecimiento.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la CBSSP, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 21 y siguientes del Reglamento del  Fondo  de  Jubilación del Pescador,  aprobado  por   Resolución

 

Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Arguye que el derecho a la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge, se debe determinar en base a los dispuesto por los artículos 6 y 9 del referido reglamento, por haber alcanzado el 1 de febrero de 2007, 55 años de edad y 16 años contributivos hasta el 2011.

 

Así las cosas, considerando que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos de la demandante

 

Considera que su cónyuge, don Roberto Segundo Aliaga Morales, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 6 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, porque a su fallecimiento, producido el 16 de agosto de 2011, había alcanzado 16 años contributivos a la CBSSP y contaba con más de 55 años de edad.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el cónyuge de la demandante falleció sin haber reunido los requisitos para percibir una pensión de jubilación, por cuanto a la fecha de contingencia (fallecimiento), no cumplía los 25 años contributivos que se exigen para acceder a una pensión otorgada por la CBSSP.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972, establece los requisitos y condiciones para que los pescadores afiliados a este gocen de una pensión de jubilación.

 

2.3.2.      Mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo, se dispuso que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

2.3.3.      El artículo 21 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador señala expresamente que se otorgará pensión de viudez “a la cónyuge del pensionista del riesgo de jubilación, o del asegurado que al momento del fallecimiento tuviera derecho a dicha pensión”.

 

2.3.4.      La demandante precisa que su esposo falleció el 16 de agosto de 2011 (f. 3) y presenta los siguientes documentos: a) copia del documento nacional de identidad de su cónyuge (f. 2), de la cual se advierte que nació el 1 de febrero de 1952, y que, por tanto, a la fecha de su deceso, había cumplido el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 1 de febrero de 2007; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 5), que consigna las labores en la actividad pesquera de don Roberto Segundo Aliaga Morales hasta el año 2011, en la que reúne un total de 16 años contributivos.

 

2.3.5.      Por lo tanto, habiéndose acreditado que el causante de la demandante, don Roberto Segundo Aliaga Morales, cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no logró alcanzar los 25 años contributivos por su trabajo en pesca, se concluye que falleció sin haber alcanzado el derecho a la pensión de jubilación; en consecuencia, su deceso no genera a favor de su cónyuge supérstite la pensión de viudez solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ