EXP. N.° 03443-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

EDWARD JIT BIL

VIGO ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Jit Bil Vigo Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 135, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo del 2012, don Edward Jit Bil Vigo Espinoza interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Decimosegundo Juzgado Penal de Lima Norte, doña Belinda Isabel Mercado Vílchez. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad individual. Solicita que se califique el delito y se le varíe el mandato de detención por el de comparecencia.

 

2.      Que el recurrente señala que por auto de apertura de instrucción de fecha 1 de marzo del 2012 se le inició proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves. El accionante refiere que los hechos en que se vio involucrado fueron tergirversados a favor de la familia denunciante, a pesar de que él fue atacado y se llevó la peor parte, por lo que tuvo que defenderse. Asimismo, refiere que una de las agraviadas no ha querido pasar por el examen del médico legista, sin embargo el juez, sin mayor elemento de prueba, ha calificado las lesiones como graves, y ha dictado en su contra mandato de detención. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello no es procedente que este Colegiado evalúe las pruebas que el juez emplazado tomó en cuenta al emitir el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de marzo del 2012, pues dicho pronunciamiento excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, porque aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ