EXP. N.° 03444-2012-PA/TC

SANTA

SEGURO SOCIAL DE

SALUD - ESSALUD

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de  Salud- Es SALUD contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 58, su fecha 8 de julio de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 2 de marzo de 2012, el Seguro Social de Salud – ESSALUD   representado por su apoderado, don Mariano Quiñonez Ortiz,  interpone demanda de amparo contra el titular de la Sexta Fiscalía Provincial Penal  del Santa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulo e insubsistente el dictamen fiscal de fecha 30 de setiembre de 2011, mediante el cual se desestima su queja de derecho interpuesta contra la Resolución Fiscal N.º 331-2011-6ta.FPP, que declara no haber mérito a formular denuncia penal y dispone el archivo definitivo del caso N.º 071-2007; y que reponiendo las cosas al estado anterior se admita a trámite el recurso interpuesto. A su juicio, la disposición fiscal cuestionada vulnera el debido proceso y, específicamente sus derechos a la defensa y a la instancia plural.

 

Aduce haber formulo denuncia penal contra las personas que resulten responsables del delito de hurto agravado, cometido en agravio de ESSALUD, y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la  Sexta Fiscalía Provincial Penal  del Santa, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en queja de derecho, toda vez que la razón le asiste ya que el ilícito cometido  es evidente y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; empero la Fiscalía demandada, sin exponer las razones que sustentan su decisión, declaró improcedente el recurso presentado, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.       Que con fecha 11 de mayo de 2012, el Segundo Juzgado Civil del Santa, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que carece de los requisitos legales establecidos por el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirma la apelada, argumentando que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que, asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. Criterio éste que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.       Que en el contexto descrito, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público; consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.      Que en el caso de autos los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, y de ellas, no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ