EXP. N.° 03447-2012-PA/TC

SANTA

TEODORO ESGARDO

HUNG PRÍNCIPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Esgardo Hung Príncipe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 87, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró  infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 72397-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2010, que le deniega la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal que solicitara de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, otorgada provisionalmente mediante Esquela Informativa 3397700, de fecha 18 de marzo de 2009; y que en consecuencia se le otorgue tal pensión de jubilación, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor reinició sus actividades laborales posteriormente, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de marzo de 2012, declara infundada la demanda por estimar que la pretensión del demandante según la cual el haber reiniciado labores en la actividad pesquera no lo privaría del derecho que demanda, por tratarse de un régimen de jubilación distinto al amparado por el Decreto Ley 19990, no puede ampararse por cuanto la jubilación es un derecho que le asiste a quien deja de realizar una actividad remunerada y a quien se retira del trabajo por razones de vejez, invalidez o despido, por lo que la finalidad de la pensión es compensar la carencia inesperada de ingresos; que en consecuencia resulta de aplicación el artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que el actor reinició actividad remunerada.   

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento, considerando además que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que, a pesar de haber realizado actividad laboral remunerada en fecha posterior al cese de actividades de la empresa en la que laboraba al mes de agosto de 1997, se debe disponer que  la emplazada le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, puesto que recibe remuneraciones que aportan al Fondo de Jubilación del Pescador que administra la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, siendo que no aporta al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Refiere que al reiniciar el actor actividades laborales posteriormente, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones de Tribunal Constitucional.

 

2.3.1.  Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3.2.  De la Resolución cuestionada (f. 3) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada solicitada porque según “…el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIA) (…) el asegurado cesó el 31 de enero de 2002” (sic) y acreditó 48 años de edad a la fecha del cese al haber nacido el 15 de setiembre de 1953, y que según otro reporte obtenido del mismo sistema se advierte que “…el asegurado reinició labor para su ex empleador “Pesquera El Langostino EP TUNO”, por el periodo comprendido desde el 01 de junio hasta el 31 de Julio de 1998” (sic), motivo por lo cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.  En el presente caso, el demandante no niega los hechos pero alega que los aportes generados en la actividad pesquera son para el Fondo de Jubilación  del Pescador que se crea para solventar las pensiones que se otorgan a través de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador.

 

2.3.4.   Del recurso de apelación del actor (f. 67 y 68) queda establecido que el derecho a jubilación adelantada es solicitado por el actor a consecuencia del cierre de las actividades de su exempleadora CÍA PESQUERA ESTRELLA DEL PERÚ S.A. – COPES, que se produjo en agosto de 1997; siendo el caso que del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 6, aparece que continuó aportando al “Sistema de Pensiones DL 19990” (sic), durante el periodo de 1998 a 2002, lo que determina que haya laborado después de su cese por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5. Así, en vista de que el demandante continuó laborando, se evidencia que no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar la pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

2.3.6.  Por otro lado sin perjuicio de lo expuesto debe indicarse que el demandante no reúne 30 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, ni ha cumplido 65 años de edad para acceder a una pensión de jubilación según el régimen general del mismo dispositivo legal, pese a reunir los 20 años de aportaciones, conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y al artículo 9 de la Ley 26504, del 18 de julio de 1995.

 

2.3.7.  En consecuencia no existiendo arbitrariedad en la actuación de la emplazada al denegar al demandante el acceso a la pensión de jubilación referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, la demanda no puede ser amparada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN