EXP. N° 03448-2012-PA/TC

SANTA

JESUS AMADO

MALLQUI MONTAÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Amado Mallqui Montañez contra la resolución de fecha 28 de junio de 2012, de fojas 96, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Cuperior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra:

 

-          La jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Kelly Joccy Cabanillas Oliva;

-          El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial;

-          Empresa Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C.

 

A través de la presente demanda el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 105, de fecha 16 de setiembre de 2011, a través de la cual, se ordenó el remate de un inmueble de su propiedad. En tal sentido, solicita la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución.

 

Sustenta su pretensión en que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso irregular en el que sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de propiedad, al debido proceso y de defensa, han sido conculcados.

 

Según refiere, la valorización realizada del bien materia de ejecución no ha tomado en cuenta que dicha edificación consta de 3 pisos. De modo que, al haberse omitido valorar el tercer piso, es evidente que se ha reducido ostensiblemente el valor del bien.

 

Asimismo, aduce que si no objetó en su momento tal valorización, ello se debió a que por motivos laborales se encontraba fuera de la ciudad y que, pese a tener las facultades para hacerlo, su abogado no la cuestionó.  

 

Sostiene además que, pese a ello, cuando cuestionó dicha tasación su pedido fue declarado improcedente por extemporáneo.

 

2.      Que el a quo declara improcedente la demanda por considerar que el actor persigue revertir un pronunciamiento judicial válidamente emitido.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que en la medida que no se advierte de autos que las resoluciones judiciales emitidas en el marco del proceso de ejecución de garantías hayan vulnerado los derechos del actor, es evidente que la presente demanda resulta improcedente. Es más, el propio demandante reconoce expresamente que, en su momento, no impugnó la tasación realizada a través de los mecanismos previstos por el Código Procesal Civil. Su propia desidia, como resulta obvio, no puede justificar el quebrantamiento de las reglas procesales fijadas de manera imperativa por el legislador. De ahí que lo resuelto no puede ser entendido como arbitrario.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ