EXP. N.° 03449-2012-PHC/TC

LIMA

ROGER ANTENOR

VELÁSQUEZ TABOADA

Representado(a) por

MARCO A. TOVAR RAQUI

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Antenor Velásquez Taboada y doña Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2011, de fojas 310, expedida por la Tercera Sala Civil Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres que, en fase de ejecución de sentencia, declaró infundada la nulidad por inejecución de sentencia constitucional; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes solicitan que, en ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC, se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de enero de 2011, emitida por el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.° 8328-2009, que dispone abrir instrucción en su contra por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de don Antonio Chaupiz Serna, doña Esther Cayetano Mejia y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

 

Alegan que el fallo de la sentencia mencionada, contiene un mandato claro y expreso consistente en el “imprescindible juicio de subsunción sobre la participación delictiva [de los recurrentes] que debe contener el auto de procesamiento penal”. Indican que en el nuevo auto de apertura de instrucción, el juzgado penal emplazado ha omitido individualizar su participación delictiva, es decir, no “se precisa quien de los dos encausados es el autor, cómplice o instigador”.

 

2.      Que a los efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC, pues sólo así podrá analizarse si el mandato de la sentencia mencionada ha sido cumplido, o no, en sus propios términos.

 

Mediante la citada sentencia el Tribunal declaró fundada la demanda interpuesta por los demandantes, por cuanto el auto de apertura de instrucción lesionaba su derecho de defensa en tanto que no había “establecido en forma alguna en qué consistió la actuación o participación de los demandantes en los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado”; es decir, no contenía “motivación alguna tendiente a establecer la participación de los recurrentes en dichos ilícitos”.

 

3.      Que en buena cuenta, el Tribunal Constitucional le ordenó al Decimocuarto Juzgado Penal de Lima que emita un “nuevo pronunciamiento debidamente motivado”, en el que se precise “las razones por las que se les abre instrucción” a los demandantes por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

En cumplimiento de la sentencia referida, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima emitió el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011. De su lectura se advierte que su motivación no es debida, por cuanto no se establece en qué consistió la actuación o participación de los demandantes en los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

En efecto, en el considerando cuarto (delito de uso de documento público falsificado), se indica que los recurrentes “habrían utilizado las cuestionadas escrituras públicas de compra venta”; sin embargo, no se menciona el medio probatorio que permita corroborar dicha afirmación. Es más, en el mencionado considerando tampoco se indica la prueba o el indicio que permitiría inferir que los demandantes tenían conocimiento de que usaban un documento público falsificado.

 

Asimismo, en el considerando quinto (delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica) no existe motivación que precise si el comportamiento de los recurrentes se subsume en el delito de falsedad ideológica o en el de falsedad genérica, por cuanto el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima ha omitido distinguir los comportamientos y subsumirlos en el tipo penal correspondiente; es decir, ha motivado en forma aparente. Es más, en el citado considerando tampoco se explica por qué el comportamiento de los recurrentes se subsume en ambos tipos penales. Es evidente que ambos tipos penales (falsedad ideológica y falsedad genérica) requieren comportamientos diferentes para que se realicen, razón por la cual requerían de una motivación adecuada y razonable que justifique por qué el comportamiento de los recurrentes se subsume en cada tipo penal. 

 

4.      En este orden de ideas, resulta claro que el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011 no cumple el mandato ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC, razón por la que cabe estimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC; en consecuencia, NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011, evacuado por el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.° 8328-2009, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03449-2012-PHC/TC

LIMA

ROGER ANTENOR

VELÁSQUEZ TABOADA

Representado(a) por

MARCO A. TOVAR RAQUI

Y OTRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la LOTC, manifiesto, a través de este voto, mi discrepancia con la ponencia, bajo las consideraciones siguientes:

 

1.      Los demandantes solicitan que, en ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC, se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de enero de 2011, emitida por el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.° 8328-2009, que dispone abrir instrucción en su contra por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, en agravio de don Antonio Chaupiz Serna, doña Esther Cayetano Mejia y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

 

Alegan que el fallo de la sentencia mencionada, contiene un mandato claro y expreso consistente en el “imprescindible juicio de subsunción sobre la participación delictiva [de los recurrentes] que debe contener el auto de procesamiento penal”. Indican que en el nuevo auto de apertura de instrucción, el juzgado penal emplazado ha omitido individualizar su participación delictiva, es decir, no “se precisa quien de los dos encausados es el autor, cómplice o instigador”.

 

2.      A los efectos de resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que evaluó, determinó y ordenó el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC, pues sólo así podrá analizarse si el mandato de la sentencia mencionada ha sido cumplido, o no, en sus propios términos.

 

Mediante la citada sentencia el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por los demandantes, por cuanto el auto de apertura de instrucción lesionaba su derecho de defensa en tanto que no había “establecido en forma alguna en qué consistió la actuación o participación de los demandantes en los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado”, es decir, no contenía “motivación alguna tendiente a establecer la participación de los recurrentes en dichos ilícitos”.

 

3.      En buena cuenta, el Tribunal Constitucional le ordenó al Decimocuarto Juzgado Penal de Lima que emita un “nuevo pronunciamiento debidamente motivado”, en el que se precise “las razones por las que se les abre instrucción” a los demandantes por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

En cumplimiento de la sentencia referida el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima emite el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011. De su lectura se advierte que su motivación no es debida, por cuanto no se establece en qué consistió la actuación o participación de los demandantes en los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

En efecto, en el considerando cuarto (delito de uso de documento público falsificado), se indica que los recurrentes “habrían utilizado las cuestionadas escrituras públicas de compra venta”; sin embargo, no se menciona el medio probatorio que permite corroborar dicha afirmación. Es más, en el mencionado considerando tampoco se indica la prueba o el indicio que permite inferir que los demandantes tenían conocimiento de que usaban un documento público falsificado.

 

Asimismo, en el considerando quinto (delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica) no existe motivación que precise si el comportamiento de los recurrentes se subsume en el delito de falsedad ideológica o en el de falsedad genérica, por cuanto el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima ha omitido distinguir los comportamientos y subsumirlos en el tipo penal correspondiente, es decir, ha motivado en forma aparente. Es más, en el citado considerando tampoco se explica por qué el comportamiento de los recurrentes se subsume en ambos tipos penales. Es evidente que ambos tipos penales (falsedad ideológica y falsedad genérica) requieren comportamientos diferentes para que se realicen, razón por la cual requerían de una motivación adecuada y razonable que justifique por qué el comportamiento de los recurrentes se subsume en cada tipo penal. 

 

4.      En este orden de ideas, resulta claro que el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011 no cumple el mandato ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC, razón por la que cabe estimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, consideramos que debe:

 

Declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010-PHC/TC; en consecuencia, NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011, emitido por el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.° 8328-2009, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03449-2012-PHC/TC

LIMA

ROGER ANTENOR

VELÁSQUEZ TABOADA

Representado(a) por

MARCO A. TOVAR RAQUI

Y OTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ALVAREZ MIRANDA

 

Llamado a ley a dirimir la discordia surgida en autos, y con el debido respeto por la opinión de mi colega Calle Hayen, debo señalar que mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 00795-2010 PHC/TC; en consecuencia debe ejecutarse en sus propios términos.

 

En ese sentido, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03449-2012-PHC/TC

LIMA

ROGER ANTENOR

VELÁSQUEZ TABOADA

Representado(a) por

MARCO A. TOVAR RAQUI

Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Antenor Velásquez Taboada y doña Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2011, de fojas 310, expedida por la Tercera Sala Civil Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres que, en fase de ejecución de sentencia, declaró infundada la nulidad por inejecución de sentencia constitucional, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 recaída en el Exp. Nº 00795-2010-PHC/TC, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Roger Antenor Velásquez Taboada y doña Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando contra el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, decretando la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009 solo en la parte que dispuso abrir instrucción en contra de los demandantes por los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado, debiéndose emitir en esos extremos pronunciamiento debidamente motivado, tras considerar que no se estableció, en el auto de apertura de instrucción, en qué consistió la actuación o participación de Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando en los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

En cumplimiento de la sentencia constitucional emitida, con resolución de fecha 14 de enero de 2011, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima emite un nuevo auto de apertura de instrucción.

 

            Posteriormente, con escrito de fecha 14 de marzo de 2011, los recurrentes solicitan al juez de ejecución la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de enero de 2011 por inejecución de sentencia constitucional, argumentando que el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima no ha cumplido con ejecutar la sentencia, porque las nuevas imputaciones penales por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado resultan arbitrarias, por ausencia de individualización de la participación delictiva.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2011, declara infundada la nulidad deducida, por considerar que de conformidad con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, se ha descrito la conducta desplegada por los denunciados, y se les ha identificado plenamente, procediéndose de esta manera a abrir instrucción en contra de ellos.

 

            La Tercera Sala Civil Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2011, confirma la apelada, por considerar que en el nuevo auto de apertura cuestionado se ha cumplido de modo claro, coherente y razonado con subsumir las conductas que habrían sido realizadas por los recurrentes en los ilícitos denunciados.        

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando tiene por objeto que se dé ejecución en sus propios términos a la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 recaída en el Exp. Nº 00795-2010-PHC/TC, en el extremo que ordenó la emisión de un nuevo auto de apertura de instrucción debidamente motivado respecto a los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado. Se determinará entonces, de acuerdo con los términos de la sentencia constitucional emitida, si el nuevo auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado.

 

§2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias

 

2.        El Tribunal Constitucional, en la resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).

 

3.        Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

4.        Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, considero que existe competencia para pronunciarse, vía recurso de agravio constitucional, respecto a la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 4 de agosto de 2010 recaída en el Exp. Nº 00795-2010-PHC/TC, en lo relacionado a la debida motivación de los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado. La razón de esta competencia estriba en el hecho de que la inejecución de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, y allí radica su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

5.        A lo ya expuesto, habría que agregar, además, que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un hábeas corpus resultan ser eminentemente restitutorios, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por el Colegiado Constitucional. 

 

§3. Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: la emisión de un nuevo auto de apertura de instrucción debidamente motivado respecto a los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado

 

3.1. Argumentos de los demandantes

 

6.        Alegan los recurrentes que el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima no ha cumplido con ejecutar la sentencia constitucional, porque las nuevas imputaciones penales por los delitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado resultan arbitrarias por ausencia, de individualización de la participación delictiva.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

7.        No obra alegación alguna del demandado.

 

3.3. Consideraciones

 

8.        El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

9.        Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

10.    Conforme es posible apreciar a fojas 194-198, donde obra la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que tiene autoridad de cosa juzgada, los recurrentes fueron vencedores en el proceso de hábeas corpus seguido en contra del Juez del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 00795-2010-PHC/TC), proceso en el cual se decretó la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de junio de 2009 solo en el extremo que dispuso abrir instrucción en contra de los demandantes por los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado; ordenándose emitir pronunciamiento debidamente motivado porque no se estableció en qué consistió la actuación o participación de Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando en los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

11.    Ya en fase de ejecución de sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de hábeas corpus, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, con resolución de fecha 14 de enero de 2011, emite un nuevo auto de apertura de instrucción; y en relación al delito de uso de documento público falsificado señala que el encausado Roger Antenor Velásquez Taboada y otros encausados habrían utilizado las cuestionadas escrituras públicas de compraventa para transferir el inmueble materia de litis a favor de la otra encausada Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando. En relación a los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, se indica que Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando, sin hacer tratos con la propietaria del inmueble, ni mucho menos conocer el lugar de ubicación del terreno, suscribió la minuta de compraventa en calidad de compradora, sin acreditar la procedencia del dinero en efectivo, habiéndose insertado declaraciones falsas en dicho instrumento público, como es el hecho que el encausado Roger Antenor Velásquez Taboada proporcionó el dinero para la compra del inmueble (fojas 214-219).

 

12.    Vistas así las cosas, conviene preguntarse si la emisión de este nuevo auto de apertura de instrucción  ejecuta o inejecuta la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal Constitucional. Considero al respecto que el nuevo auto de apertura de instrucción ejecuta los propios términos de la sentencia constitucional emitida, ya que se encuentra debidamente motivado respecto a los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado.

 

13.    En efecto, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, en cumplimiento de la sentencia constitucional emitida, emitió un nuevo auto de apertura de instrucción (fojas 214-219) explicando y detallando en qué consistieron las actuaciones o participaciones de los encausados Roger Antenor Velásquez Taboada y Rocío Del Pilar Velásquez Ferrando en los ilícitos de falsedad ideológica, falsedad genérica y uso de documento público falsificado. De este modo, es posible apreciar que los efectos estimatorios de la demanda de hábeas corpus se han materializado y/o concretizado en fase de ejecución de sentencia con la emisión del auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2011.

 

14.    Por lo expuesto, soy de la opinión que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de los recurrentes, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN