EXP. N.° 03450-2012-PA/TC

JUNÍN

HENRY ANTONIO LEYTTH TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Antonio Leytth Tapia contra la resolución de fojas 447, su fecha 25 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) que declaró improcedente su pedido de nulidad contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 que dispuso notificar a la Sunat para que, dentro del plazo de cinco días, cumpla con reponerlo en su puesto de trabajo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la STC Nº 01229-2009-PA/TC de fecha 9 de junio de 2010, este Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de “amparo laboral” interpuesta por el recurrente contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) ordenando la reposición de don Henry Antonio Leytth Tapia en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días hábiles, tras considerar que la labor que realizaba el recurrente era de carácter permanente, no obstante haberse simulado la contratación de una labor de naturaleza temporal, produciéndose de este modo la desnaturalización del contrato convirtiéndose en uno de duración indeterminada (fojas 164-166).  

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, notifica nuevamente a la Sunat a fin de que cumpla con reponer a don Henry Antonio Leytth Tapia en el mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, dentro de cinco días de notificado con la presente, debiendo constituirse el demandante dentro del mismo plazo a fin de proceder a su reincorporación.    

 

3.      Que con escrito de fecha 4 de mayo de 2011, presentado en fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional, el recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, al consignarse en ella el plazo de cinco días para ejecutar la sentencia, lo cual no es conforme al Código Procesal Constitucional. Agrega que fue repuesto en la Sunat sin suscribir el contrato a plazo indeterminado, refiere que no se le asignaron funciones, no se estableció su horario de trabajo de acuerdo al RIT de Sunat, se le exigió cumplir requisitos hostiles, etc., no habiéndose ejecutado la sentencia constitucional conforme a lo ordenado en ella. Finalmente, agrega que se le ha cursado carta notarial de preaviso de despido y luego carta de despido definitivo, por incurrir en un supuesto abandono de trabajo.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, declara tener por cumplido el mandato ordenado en la sentencia constitucional porque el recurrente fue repuesto como chofer de control móvil de la división de auditoría de la Intendencia Regional de la Sunat, en las mismas condiciones del cese. Acto seguido, declara improcedente la nulidad formulada, tras considerar que la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, cuya nulidad se pretende, coadyuvó a que el recurrente sea repuesto definitivamente. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma la resolución de primera instancia en el extremo apelado que declaró improcedente la nulidad formulada, al considerar que la misma fue formulada contra una resolución, y que además no fue interpuesta en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo.  

 

5.      Que este Colegiado, mediante resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8)

 

6.      Que asimismo de acuerdo a lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: "a) El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados, reintegros, intereses o de las costas o costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra".

 

7.      Que en el caso de autos, a pesar de que el Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo ordenando a la Sunat la reposición de don Henry Antonio Leytth Tapia en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, no resulta procedente que se haya promovido y menos aún elevado el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional y/o recurso de apelación por salto, pues no ha sido interpuesto contra un pronunciamiento de los jueces de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, supuesto en el cual resultaría procedente el mismo; sino que por el contrario ha sido interpuesto contra un pronunciamiento de segunda instancia que confirmó la improcedencia del pedido de nulidad formulado por el recurrente contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2010 que dispuso notificar a la Sunat para que, dentro del plazo de cinco días, cumpla con reponerlo en su puesto de trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA