EXP. N.° 03451-2012-HC/TC

LIMA

MIGUEL ROLANDO

LÓPEZ AQUINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Rolando López Aquino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 29 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre del 2011, don Miguel Rolando López Aquino interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Villa El Salvador, don Giovanni Félix Palma. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se deje sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Dos de fecha 8 de agosto del 2011.

 

El recurrente manifiesta que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Dos de fecha 8 de agosto del 2011 se le inicia proceso penal por el delito contra la libertad sexual, violación sexual, actos contra el pudor, con mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 102-11-P). Sostiene que la cuestionada resolución no se encuentra motivada porque no se ha establecido su participación con el hecho imputado, ni las pruebas que acreditan dicha imputación. Asimismo refiere que tampoco se ha motivado el impedimento de salida que como una de las reglas de conducta se le impuso en el mandato de comparencia restringida, a pesar de haber acreditado tener un domicilio fijo y actividad conocida. Añade el accionante que el monto de la caución es sumamente elevado considerando sus ingresos económicos.

 

A fojas 27  y 37 obran la declaración y el escrito de contestación de la demanda del juez emplazado, en los que expresa que el recurrente presentó recurso de apelación contra la resolución cuestionada. Asimismo refiere que se decretó el impedimento de salida contra el recurrente para asegurar su concurrencia al proceso, impedimento que no genera ninguna afectación al derecho a la libertad individual del recurrente porque puede transitar libremente por el territorio nacional; añade que el monto de la caución está en relación a la condición económica del procesado.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda arguye que los hechos expuestos en la demanda no tienen relación directa con el derecho a la libertad personal ni con derechos conexos, y que no existe una amenaza cierta ni inminente a dicho derecho. De otro lado alega que a través del proceso constitucional no se puede determinar la responsabilidad penal ni valorar los medios probatorios.

 

A fojas 59 obra la declaración de Miguel Rolando López Aquino, en la que se reafirma en su demanda. Respecto a la apelación interpuesta, aduce que el juzgado no se ha pronunciado al respecto. 

 

El Sexto Juzgado Penal de Lima con fecha 19 de enero del 2012 declaró improcedente la demanda al considerar que el inicio de un proceso penal no vulnera ningún derecho constitucional y que tampoco es materia constitucional pronunciarse sobre las reglas de conducta impuestas al recurrente.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que en la resolución cuestionada se realizó un análisis lógico jurídico de la denuncia fiscal y que se ha fundamentado la medida coercitiva; agregando que el recurrente puede ejercer en el propio proceso penal los mecanismos de defensa para cuestionar dicho mandato.

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente ratifica los extremos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Dos de fecha 8 de agosto del 2011, por el que se le inicia proceso penal (expediente N.º 102-11-P), por el delito contra la libertad sexual, violación sexual, actos contra el pudor; así como el mandato de comparecencia restringida. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

2)      Consideraciones previas

 

El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

En el caso de autos, según refiere el recurrente contra la resolución cuestionada presentó recurso de apelación. A fojas 223 obra la Resolución de fecha 7 de octubre del 2011,  que declara improcedente dicho recurso por considerar que el auto de apertura de instrucción es inapelable. De ello, este Colegiado aprecia que el recurso interpuesto por el recurrente fue presentado contra el auto de apertura de instrucción y no contra el mandato de comparecencia restringida en él contenido, que era lo que correspondía. Por consiguente, respecto del mandato de comparecencia restringido no se cumple el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente manifiesta que el Auto de Apertura de Instrucción Resolución N.º Dos de fecha 8 de agosto del 2011, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales pues no se ha determinado los hechos que se le atribuyen, su vinculación con estos ni las pruebas que sustentan dicha vinculación.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El juez emplazado y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que los hechos expuestos en la demanda no tienen relación directa con el derecho a la libertad personal ni con derechos conexos y que el impedimento de salida contra el recurrente se decretó para asegurar su concurrencia al proceso, agregando que el monto de la caución está en relación con la condición económica del procesado.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Dos de fecha 8 de agosto del 2011 (fojas 204), desde la perspectiva constitucional descrita en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, sí se encuentra debidamente motivado.

 

Conforme se aprecia en el considerando primero del auto de apertura cuestionado, se le atribuye al recurrente el hecho de que al conducir a la agraviada al lugar donde le ha conseguido una oferta laboral en la venta de muebles “(…) le ofrece a beber agua mineral (…) se sintió mareada, haciéndola ingresar el denunciado a un inmueble con edificación precaria, lugar donde pierde el conocimiento, lo que fue aprovechado por el denunciado para desnudar a la menor y realizarle tocamientos indebidos (…)”. Asimismo el juez ha considerado las contradicciones del recurrente en las declaraciones dadas ante la Policía sobre la fecha en que conoció a la agraviada y también ha considerado como pruebas los informes sociológicos y psicológicos, así como la declaración de la menor agraviada.   

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del mandato de comparecencia restringida dictada contra don Miguel Rolando López Aquino; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN