EXP. N.° 03452-2012-PA/TC

PASCO

OSWALDO JACINTO

CARLOS OSORIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Jacinto Carlos Osorio contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 36, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C. solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses y las costas y costos del proceso. Manifiesta que fue despedido mediante carta notarial remitida el 9 de febrero de 2012, por la entidad emplazada de manera fraudulenta, vulnerando sus derechos al trabajo, a no ser despedido arbitrariamente, a la dignidad y al debido proceso.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que la vía laboral ordinaria constituye una vía igualmente efectiva para la protección del derecho del recurrente, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que en la carta de imputación de cargos obrante a fojas 3 se ha señalado que el actor fue despedido por haber pretendido ingresar a su centro de trabajo bajo la aparente influencia de alcohol, hecho que fue confirmado con los resultados positivos de la prueba de Alcotest efectuada por el personal de la empresa (0.15%) y del dosaje etílico practicado en la Sanidad de la Policía Nacional (0.10 g/l). A ello, se precisó que por la naturaleza del cargo del trabajador "Timbrero I/Drenaje", como parte del sistema de operaciones de pique, la falta reviste gravedad y generaba una situación de riesgo.

 

4.    Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.    Que en el presente caso  la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, afirmando que se trata de imputaciones falsas, pues dichos resultados no constituyen estado de embriaguez; que sólo presentó aparentes síntomas pues no se encontraba ebrio, y que no llegó a ingresar al centro de labores. Al respecto, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN