EXP. N.° 03452-2013-PA/TC

ICA

RUFINO DANIEL

FERNANDEZ ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Daniel Fernández Espinoza contra la resolución de fojas 117, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Nazca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de asistente técnico de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad emplazada. Refiere que la labor que realizó corresponde a la actividad principal de la entidad emplazada, por lo que tuvo una relación laboral y no civil, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y que a la fecha de su cese había adquirido la protección que otorga el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciendo además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.      Que el fundamento 22 de la STC 206-2005-PA/TC reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso- administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. En el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del recurrente quien laboraba como asistente técnico y por tanto estaba sujeto al régimen laboral público, por lo que la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso- administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (STC 5185-2008-PA/TC).

 

4.      Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA