EXP. N.° 03453-2012-PA/TC

SANTA

DONATA TORRES

MORENO DE VERGARAY

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donata Torres Moreno de Vergaray contra la resolución de fojas 324, su fecha 21 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que no obstante declarar fundada la observación formulada por la actora, dispuso que se liquiden los intereses legales a partir del 1 de julio de 1991; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su causante conforme a lo dispuesto en la Ley 23908, así como el monto de su pensión de viudez de acuerdo a la forma de cálculo dispuesta en el artículo 54 del Decreto Ley 19990, con el reintegro de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales (expediente 2007-1795-0-2501-JR-CI-06).

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 15 de setiembre de 2008  (f. 29), confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda y ordena a la ONP que cumpla con reajustar la pensión de jubilación del causante, don Cayetano Vergaray Santiago, durante la vigencia de la Ley 23908, así como con abonar el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, previa actualización del valor de los importes expresados en moneda antigua a nuevos soles; y, revocando los extremos que deniegan el pago de los costos y declara infundado el recálculo que solicita la viuda, doña Donata Torres Moreno de Vergaray, la reforma condenando a la demandada al pago de los costos y declarando fundada la demanda respecto al recálculo solicitado.

 

3.      Que, en etapa de ejecución y en cumplimiento de la referida sentencia, la ONP, con fecha 5 de noviembre de 2008, emitió la Resolución 42351-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990  (f. 35), mediante la cual le otorgó a la actora pensión de viudez por la suma de S/. 94.25, a partir del 8 de noviembre de 1997, actualizada a la fecha de la expedición de la misma en la suma de S/. 270.00. Asimismo, expidió la Resolución 42348-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 37), con la cual por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908, otorgó pensión de jubilación a don Cayetano Vergaray Santiago, causante de la accionante, por la suma de S/. 216,000.00 (soles oro), a partir del 8 de setiembre de 1984, la que se encuentra actualizada a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 8 de noviembre de 1997, en la suma de S/. 188.50, incluido el incremento por su cónyuge.

 

4.      Que, ante la observación de cumplimiento del mandato, formulada por la demandante con fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 63), el Quinto Jugado Civil del Santa, con fecha 8 de enero de 2009 (f. 77), declaró fundada la observación de la demandante a la liquidación de los devengados e intereses legales del causante, los cuales deben calcularse desde el primer día del mes siguiente del incumplimiento.

 

5.      Que con fecha 16 de enero de 2009 (f. 97), la recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución de fecha 8 de enero de 2009, solicitando que la ONP cumpla con liquidar y actualizar el monto de los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales de su causante a partir del 8 de setiembre de 1984, fecha desde la que se produjo la inaplicación de la Ley 23908.

 

6.      Que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución expedida con fecha 22 de octubre de 2009 (f. 218), considera que toda vez que el a quo “no ha advertido que mediante sentencia de vista contenida en la resolución diez, la Sala Civil, también ha ordenado el pago de los intereses legales, al no haber pagado la demandada con arreglo a Ley;  lo que no se ha liquidado, por tanto se debe realizar una nueva liquidación conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23908, durante su periodo de vigencia, más devengados e intereses legales a favor del causante conforme al artículo 1236 del Código Civil, por lo que siendo ello así el a-quo ha incurrido en causal de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil”, resuelve: declarar nulo en parte el auto contenido en la Resolución 18, su fecha 8 de enero de 2009, en el extremo que aprueba el importe de pensiones devengadas del causante en S/. 216,000.00 soles oro y en moneda nacional de S/. 188.50 nuevos soles, y ordena que el  a quo emita nueva resolución; y, por su parte, atendiendo a que según la resolución de fecha 15 de setiembre de 2008 “la aplicación del derecho que emana de la Ley 23908, del cónyuge causante de la apelante, ha acontecido el 27 de agosto de 1984, por tanto el reajuste de la pensión debe efectuarse desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el último día de vigencia de la norma antes acotada, esto es, el 18 de diciembre de 1992; y con respecto a los devengados e intereses legales desde la misma fecha, puesto que a partir de ésta, se ha comprobado su incumplimiento”, confirma la resolución en el extremo que declara fundada la observación de la demandante sobre la liquidación de devengados e intereses legales del causante don Cayetano Vergaray Santiago.

 

7.      Que, con fecha 10 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 236) señala que en cumplimiento de lo ordenado por el superior mediante resolución  de fecha 22 de octubre de 2009, procede a emitir la resolución que corresponde; y, atendiendo a que según  la  sentencia de vista de fecha 15 de setiembre de 2008,  el reajuste de la pensión debe efectuarse desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el último día de la vigencia de la Ley 23908, esto es, el 18 de diciembre de 1992, y con respecto a los devengados e intereses legales desde la misma fecha, puesto que a partir de ésta se ha comprobado su incumplimiento; ordena a la ONP que cumpla con liquidar las pensiones devengadas e intereses legales del causante de la recurrente, a partir de la vigencia de la Ley 23908 (8 de setiembre de 1984) actualizando el valor de la moneda de ese entonces (inti) a la moneda vigente (nuevo sol), utilizando el factor de actualización de S/. 72.00.

 

8.      Que la ONP, mediante el informe de fecha 17 de enero de 2011, expedido por la Subdirección de Calificación-DPR.SC (f. 247), comunica que en cumplimiento del mandato contenido en la resolución de fecha 10 de setiembre de 2010, efectúa una nueva liquidación de las pensiones devengadas a partir del 8 de setiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991; e intereses legales a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 7 de noviembre de 1997, teniendo en consideración el factor de actualización, tomando como referencia la “primera remuneración mínima vital determinada en nuevos soles, equivalente a S/. 72.00 nuevos soles” (sic).

 

9.      Que, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 276), la actora formula observación en lo que respecta a la liquidación de los intereses legales, argumentando que  conforme a la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2008 y la resolución de fecha 22 de octubre de 2009, corresponde que la ONP calcule los intereses legales de su causante a partir del 8 de setiembre de 1984 hasta la fecha de su pago efectivo, siendo de aplicación la tasa de interés legal efectiva fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, dado que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral.

 

10.  Que, con fecha 7 de octubre de 2011 el Quinto Juzgado Civil del Santa (f. 299),  si bien declara fundada la observación formulada por la demandante, señala que toda vez que la actualización de la deuda cumple con la misma función que el pago de los intereses legales, estos deben cancelarse desde el 1 de julio de 1991 hasta la fecha de pago en efectivo de las pensiones devengadas, siendo de aplicación la tasa de interés legal efectiva.

 

11.  Que, la actora interpone recurso de apelación contra la referida resolución de fecha 7 de octubre de 2011 (f. 305), en los extremos referidos a su séptimo considerando y parte resolutiva que establecen que se liquiden los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectivo a partir del 1 de julio de 1991 hasta la fecha de su pago efectivo, respectivamente; cuando lo que corresponde es que se liquiden los intereses aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 8 de setiembre de 1984 hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a lo ordenado en la resolución de fecha 15 de setiembre de 2008 (f. 29),  y las posteriores resoluciones expedidas en ejecución de sentencia, de fechas 22 de octubre de 2009 (f. 218) y 10 de setiembre de 2010 (f. 236).

 

12.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

13.  Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

14.  Que a su vez  en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

15.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

16.  Que  de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia la resolución judicial de fecha 21 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que dispone liquidar los intereses legales a partir del 1 de julio de 1991 hasta la fecha de su pago efectivo, desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo (expediente 2007-01795-0-2501-JR-CI-06).

 

17.  Que, al respecto, de la sentencia constitucional materia de ejecución se advierte que, con relación al cálculo de intereses en la pensión del causante, estos deben abonarse desde el 8 de setiembre de 1984, puesto que es a partir de esa fecha –entrada en vigor de la Ley 23908–,que se ha comprobado el incumplimiento en la aplicación de la norma sobre pensión mínima para el reajuste de la pensión de jubilación.

 

18.  Que por consiguiente, la demandada debe proceder a liquidar los intereses legales del causante aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 8 de setiembre de 1984  hasta el día de su pago efectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO  el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia constitucional conforme a los fundamentos de la presente resolución, principalmente con arreglo a lo dispuesto en los considerandos 17 y 18.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA