EXP. N.° 03455-2012-PA/TC

LIMA

FRED ALBERTO

VILLANUEVA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fred Alberto Villanueva Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de agosto de 2008, que declaró fundada la excepción de caducidad que propuso Provías Departamental; así como el Auto Calificatorio del Recurso Cas. Nº 3334-2009 LIMA, de fecha 1 de setiembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la resolución citada, por considerar que afectan sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que en el proceso laboral que le inició a Provías Departamental, éste propuso la excepción de caducidad que, aunque desestimada en primera instancia, fue estimada en segunda, situación que vulnera sus derechos alegados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha sostenido ni argumentado de qué manera se han vulnerado los derechos que alega.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda tiene por finalidad cuestionar el criterio jurídico de los órganos jurisdiccionales emplazados.

 

3.      Que en la demanda se aduce que “la segunda sala laboral sin una debida motivación basada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad” declaró fundada la excepción de caducidad y que ello ha lesionado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el demandante no ha obtenido “una resolución válida sobre el fondo”. Se agrega que tampoco existió una “ponderación debida sobre los hechos”.

 

Teniendo presentes los alegatos transcritos, conviene recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.

 

Por dicha razón, el Tribunal considera que los alegatos de la demanda denotan que su finalidad es cuestionar el criterio jurídico plasmado en la resolución de la Segunda Sala Laboral de Lima, en tanto que el recurrente discrepa de la forma en que razonó al momento de resolver la excepción de caducidad, pues a su juicio, ésta debió ser desestimada. En buena cuenta, lo que se cuestiona es la motivación esgrimida por la Sala emplazada y no que ella sea arbitraria o irrazonable.

 

Consecuentemente, cabe concluir que la resolución de la Segunda Sala Laboral de Lima ofrece una respuesta debidamente motivada a la excepción de caducidad y que los hechos alegados en la demanda de autos no tienen incidencia en los derechos que se alegan, en tanto que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que un pronunciamiento sea conforme a las pretensiones de las partes, por lo que resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que finalmente, debe destacarse que en la demanda no existe alegato que explique por qué razón el Auto Calificatorio del Recurso Cas. N.º 3334-2009 LIMA afecta los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, razón por la cual este extremo no merece un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ