EXP. N.° 03456-2012-PA/TC

CUSCO

MANUEL YABAR

MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Yabar Miranda contra la resolución de fojas 141, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo de Paz Letrado de Santiago, don Edson Ormaechea Acurio, y contra la Juez Especializado en lo Civil encargado en Laboral y Familia, doña Bony Eve Gamarra Flores, cuestionando la Resolución Nº 32, de fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado, y la Resolución Nº 33, de fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en los seguidos en su contra por doña Hilda Melchora por derecho propio y en representación de su menor hijo C.M.Y.Q. sobre alimentos.

 

Sostiene que no ha sido debidamente notificado ni con la demanda y anexos, así como con la sentencia emitida, hechos que se pueden evidenciar de los actuados pues desde el inicio del proceso se indicó una dirección inexacta, y en otro caso se señaló un domicilio en el cual ya no habita, situación que era conocida por la demandante. Manifiesta que al tomar conocimiento de forma circunstancial del proceso en su contra se apersonó al proceso solicitando la nulidad de todo lo actuado; que sin embargo, su pedido y el recurso de apelación interpuesto fueron rechazados, lo que evidencia la afectación de sus derechos a la doble instancia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto a fojas 16 obra la resolución firme cuestionada, de fecha 16 de agosto de 2011, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto, por haber sido válidamente notificado, siendo que por tratarse de un auto expedido en la tramitación de una articulación se desestimó el recurso con el cual fue notificado con fecha 2 de setiembre de 2011. Así, visto que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 15 de febrero de 2012, se lleva a concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no procede incluir la resolución de fecha 27 de octubre, que resuelve el recurso de queja interpuesto, pues no resultaba obligatorio agotarlo. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada.  En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). A este respecto cabe recordar que este Colegiado también ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN