EXP. N.° 03457-2012-PHC/TC

AYACUCHO

ROLANDO GIOVANNI

QUESADA MARTÍNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Capcha Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 213 (Tomo II), su fecha 1 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio del 2012 doña Paola Capcha Cabrera interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rolando Giovanni Quesada Martínez y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Donaires Cuba, Olarte Arteaga y Aramburú Sulca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, esencialmente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012 y se ordene la inmediata libertad de don Rolando Giovanni Quesada Martínez.

 

La recurrente manifiesta que por Resolución N.º 156, de fecha 3 de abril del 2012, se declaró improcedente la solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia presentada a favor de don Rolando Giovanni Quesada Martínez. Interpuesta la apelación respectiva la Sala Superior emplazada por Resolución de fecha 28 de mayo del 2012, confirmó dicha improcedencia; que la resolución cuestionada en autos no se encuentra debidamente motivada ni ha merituado los hechos conforme al artículo 135º del Código Procesal Penal, pues no existe motivación respecto a los actos de investigación que existen en el expediente, como son las testimoniales y el informe pericial. 

 

Los magistrados emplazados contestan la demanda alegando que la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012 se encuentra debidamente motivada conforme a la parte in fine del artículo 135º del Código Procesal Penal.

A fojas 130 (Tomo I) de autos, obra la declaración del favorecido, quien se reafirma en todos los extremos de la demanda, solicita que se valoren las pruebas actuadas después de su detención y se ordene su inmediata libertad.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 11 de junio del 2012, declaró infundada la demanda considerando que lo que en realidad se cuestiona es una incorrecta motivación pues sus alegaciones giran en torno a una inadecuada valoración de los nuevos actos de investigación y se ha respondido a cada uno de los cuestionamientos de la defensa del favorecido.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda de hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare nula la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la Resolución N.º 156, de fecha 3 de abril del 2012, que a su vez declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia a favor de don Rolando Giovanni Quesada Martínez; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, específicamente su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

2.1 Argumentos del demandante

 

La recurrente aduce que la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012 no cumple los presupuestos del artículo 135º del Código procesal Penal para mantener el mandato de detención en contra de don Rolando Giovanni Quesada Martínez en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio, extorsión agravada.

 

 

2.2 Argumentos del demandando

 

Los magistrados emplazados arguyen que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

El derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

El Tribunal Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, ésta pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

Al respecto en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, el Tribunal ha explicado que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que eventualmente y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

En el presente caso se observa que la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012 (fojas 118, Tomo I) cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, porque el numeral 3.5 de III.- Consideraciones contiene las valoraciones realizadas respecto al Dictamen Pericial de Físico Audio N.° 2068/11 frente al Informe del perito de parte, por las que se considera que la voz del audio proviene del mismo hablante (refiriéndose al favorecido), lo que a su vez desestima las testimoniales a favor de don Rolando Giovanni Quesada Martínez; siendo así los magistrados emplazados desestiman como nuevos actos de investigación el Informe de parte y las testimoniales, pues los nuevos actos de investigación “(…) deben de cambiar de manera esencial la valoración de los hechos o de las pruebas [con]relación a la valoración que se hizo en la circunstancia de ordenar la detención (…)”. Asimismo los magistrados consideraron que los documentos referidos a la enfermedad del favorecido y su domicilio ya fueron evaluados al momento de expedir el auto de apertura de instrucción en su contra.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda puesto que no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de la Resolución de fecha 28 de mayo del 2012, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia a favor de don Rolando Giovanni Quesada Martínez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ