EXP. N.° 03458-2012-PA/TC

ICA

FLICIDA JULIA

CABANA DE BOHÓRQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flicida Julia Cabana de Bohórquez, contra la resolución de fojas 205, su fecha 23 de setiembre del 2011, expedida por la Sala Superior Mixta de la Provincia de PiscoCorte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 46, de fecha 19 de marzo del 2010, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Ica, mediante la cual se declara fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso laboral sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la actora contra Telefónica del Perú SAA. Refiere que los magistrados demandados han interpretado incorrectamente la Ley 27803 y su Reglamento 014-2002-TR. Por esta razón estima que las resoluciones en mención vulneran los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de mayo del 2010, el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada por la recurrente se ha expedido con arreglo a ley, pues cuenta con sustento normativo y jurisprudencial que le resulta aplicable al caso laboral sometido a dicha jurisdicción. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales en materia laboral, específicamente la interpretación de la Ley N.° 27803, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sentencia, y por tanto, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, se advierte de autos que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión de la recurrente se encuentran adecuadamente sustentados, apreciándose en la resolución impugnada una respuesta fundamentada a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la cual ha sido estimada en base a la aplicación del artículo 2001°, inciso 1, del Código civil. En ese sentido no se observa un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN