EXP. N.° 03461-2012-PA/TC

AYACUCHO

MARCELO WILLIAN

YAPUCHURA MAMANI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Willian Yapachura contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, de fojas 44, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez de Paz Letrado de Parinacochas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, doña Ada León, y contra el Juez del Juzgado Unipersonal de Parinacochas, don Marlon Aybar Guillen, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 27, de fecha 16 de agosto de 2011, que declara infundada la nulidad de actos procesales deducida y su confirmatoria de fecha 28 de octubre de 2011, en el proceso seguido en su contra por doña Mayra Melisa Estrada sobre alimentos. Sostiene que se le ha notificado con los actuados en el proceso (auto admisorio, declaración de rebeldía, señalamiento de fecha para audiencia y sentencia) a un domicilio “donde no permanece ni reside habitualmente” (sic), inclusive por debajo de la puerta y sin previo aviso. Agrega que los jueces demandados no han considerado que la demandante conocía de su residencia en la ciudad de Ica por cuanto es estudiante universitario en dicha ciudad, pretendiendo hacer valer notificaciones que no han cumplido con su finalidad. A su entender con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. 

 

2.      Que con fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto y Unipersonal de Parinacochas declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha subsanado debidamente las omisiones advertidas. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 27, de fecha 16 de agosto de 2011, que declara infundada la nulidad de actos procesales deducida y su confirmatoria de fecha 28 de octubre de 2011, en el proceso seguido en su contra por doña Mayra Melisa Estrada sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y  a la defensa.  Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentarse que se ha notificado debidamente al domicilio indicado por la demandante, siendo que además es el domicilio donde residen los padres del accionante, apreciándose incluso que las cédulas de notificación fueron devueltas al juzgado por su padre alegando no conocerlo por haberse consignado al revés los prenombres de su hijo, de lo cual se infiere que el recurrente sí ha sido puesto en conocimiento por parte de su padre del proceso instaurado en su contra, no habiéndose probado que el recurrente no viva en dicho domicilio. Con respecto al argumento del recurrente sobre la pluralidad de domicilios al afirmar que reside en las ciudades de Ica y Puquio, la sala señala que no existe impedimento de la notificación a cualquiera de los domicilios distintos de acuerdo con el artículo 14º del Código Procesal Civil, por lo que no existiendo prueba idónea que demuestre que el recurrente no tenía conocimiento del proceso o que no se la haya notificado de acuerdo a Ley, se desestimó su pedido de nulidad de actuados.

 

5.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente y, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA