EXP. N.° 03462-2012-PHC/TC

AYACUCHO

ELVA VICENTA

SAN MIGUEL LOPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Vicenta San Miguel López contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 201, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Alfonso Perales López y Gilda Victoria San Miguel López, con el objeto de que se disponga la liberación de su madre, doña Isabel López Rojas, y su traslado a su domicilio habitual ubicado en Jr. Alfonso Ugarte S/N de Chaviña – Lucanas – Ayacucho, puesto que se encuentra secuestrada por los emplazados.

 

Refiere que sus padres siempre estuvieron atendidos directamente por ella, pero, por haberse sometido a una cirugía en la ciudad de Lima, se ausentó de su domicilio, encontrando a su regreso a Chaviña que sus padres habían sido traslados al domicilio de los emplazados en contra de su voluntad en el mes de abril de 2000, privándoseles de su libertad y aislándolos de sus parientes más cercanos. Sostiene que cuando ha pretendido visitar a sus padres los emplazados le han negado el contacto con argumentos irracionales. Asimismo expresa que su madre denunció a los emplazados por robo de su ganado y por usurpar sus propiedades, y que la favorecida López Rojas nunca ha tenido una relación familiar cordial con los demandados. Finalmente solicita que se disponga el traslado inmediato de sus padres al domicilio de la demandante a efectos de determinar el deterioro de su estado de salud a consecuencia de la privación de la libertad al que están siendo sometidos.

 

2.      Que este Tribunal ha señalado que las restricciones sobre el establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo o de afinidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad psíquica y moral de la persona, cautelada por el artículo 2.1º de la Constitución, y también se oponen a la protección de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, a tenor del artículo 4º de la Constitución.

 

3.      Que por ello es que si bien la Constitución Política ha establecido en su artículo 200º, inciso 1), que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, también es preciso recordar que dada la naturaleza de los procesos constitucionales, cuando se aduce la violación de un derecho fundamental, ésta tiene que ser cierta, real e inminente y no puede lindar con la existencia de dudas, ya que de lo contrario el juez constitucional tendría que realizar una actuación probatoria propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de determinar si existe la violación denunciada.

 

4.      Que en el presente caso se observa que, luego de interpuesto el hábeas corpus se inició la investigación sumaria, disponiéndose como diligencias a realizarse que se reciban “(…) las declaraciones indagatorias de los accionados, para lo cual se deberá de comisionar al Juez Mixto de la Provincia de Parinacochas, por tener éstos sus domicilios habituales en dicha Provincia (…)”, y además “(…) que la agraviada Isabel López Rojas sea examinada por el Médico Legista del Ministerio Publico de Coracora, debiendo el Juez comisionado ordenar tal diligencia[] con los apremios de ley” (fojas 42).

5.      Que se advierte de autos que el juez de la investigación sumaria no solo no se ha  constituido en el domicilio de los emplazados a efectos de verificar el estado en que se encuentran los favorecidos y los alegatos de la demanda, sino que habiendo dispuesto que la beneficiaria Isabel López Rojas sea llevada al hospital a efectos de que se emita un informe completo de su estado de salud, tal disposición no se ha cumplido en atención a que con fecha 9 de agosto de 2011 (fojas 150), los emplazados expresaron que “(…) es imposible (…) cumplir con el requerimiento que contiene la Resolución Nº 2, por cuanto nuestros padres Isabel López de San Miguel y Isacc San Miguel Cuya, se encuentra (sic) en la ciudad de Lima, con [su] hermana Nancy San Miguel López, con domicilio en el Jr. Diego de la Torre Nº 1309-Cercado de Lima, por lo que (…) REQUIERASE a la indicada hermana para que conduzca a [su] madre al Hospital Nacional “Sergio Bernales””; emitiéndose en atención a dicho escrito la Resolución Nº 3, de fecha 10 de noviembre de 2011, que expresa “Al primer Otrosí Digo: a lo que indica y adjunta pruebas, en consecuencia no es posible practicar el examen médico a doña Isabel López Rojas por estar domiciliado en Lima (…) en consecuencia no habiendo diligencia pendientes de actuar devuélvase el exhorto al juzgado de origen (…)”.

 

6.      Que así las cosas, en la investigación sumaria del presente proceso constitucional de hábeas corpus, habiéndose denunciado en la demanda el secuestro de los padres de la demandante, así como que no se le permite visitarlos, se aprecia que el juez no se ha constituido en el domicilio de los emplazados, ni ha tomado las acciones necesarias tendientes a la ubicación de los beneficiarios, trayendo como consecuencia de ello que tampoco se pueda conocer el estado de salud de los padres de la demandante, constituyendo ello un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado hasta el momento de ocurrido el vicio.

 

7.      Que, siendo así, en el caso de autos la investigación sumaria ha sido llevada irregularmente, puesto que no se han realizado las diligencias necesarias a fin de determinar si, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la libertad individual y a la integridad personal de los beneficiarios; en consecuencia, se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, resultando de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la emisión de la decisión de primera instancia, correspondiéndole al juez de la investigación sumaria disponer las diligencias respectivas a efectos de complementar lo actuado y poder así verificar la afectación denunciada por la demandante. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 175, inclusive, debiendo emitir el juez de la investigación sumaria nueva resolución, con las nuevas diligencias complementarias que coadyuven al objeto del presente proceso de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ