EXP. N.° 03464-2012-PA/TC

JUNÍN

PABLO RIVERA

CHANCASANAMPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Rivera Chancasanampa contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 136, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 22057-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

Manifiesta que se ha desempeñado como ayudante en Castrovirreyna Compañía Minera S.A., realizando labores al interior de la mina durante 15 años; que sin embargo, la emplazada solo le ha considerado 12 años y 8 meses de aportaciones para denegarle la pensión que le corresponde.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el recurrente no puede peticionar una pensión de jubilación minera proporcional porque a la fecha de contingencia ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de octubre de 2011, declara infundada la demanda considerando que de la valoración conjunta de los medios probatorios se llega a la conclusión de que el demandante no cuenta con 20 años de aportaciones para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare nula la Resolución 22057-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

Manifiesta que se ha desempeñado como ayudante en Castrovirreyna Compañía Minera S.A., realizando labores al interior de la mina durante 15 años; sin embargo, la emplazada le ha denegado la pensión que le corresponde.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, este Colegiado estima que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Considera que por haber laborado 15 años como trabajador de mina subterránea, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación minera proporcional, conforme al artículo 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al demandante no le corresponde una pensión de jubilación minera proporcional por cuanto a la fecha de contingencia, el Decreto Ley 25967 exige 20 años de aportaciones para acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      De otro lado, el artículo 3 de la Ley establece que en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años.

 

Sin embargo debe señalarse que la pensión de jubilación minera proporcional, regulada en el artículo 3 de la Ley, se encuentra derogada desde el 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

2.3.3.      De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 9, se desprende  que el demandante cumplió 45 años de edad el 5 de julio de 1999, fecha en la cual debe acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones para acceder a una pensión.

 

2.3.4.      Para verificar su condición de trabajador minero, el actor aporta el Certificado de Trabajo otorgado por Castrovirreyna Compañía Minera S.A, en el que se indica que laboró del 9 de mayo de 1974 al 2 de diciembre de 1989 (f. 11), por un total de 15 años 6 meses y 24 días.

 

2.3.5.      Fluye del escrito de postulación del proceso (f. 2) que el periodo a que se refiere el fundamento anterior es el único cuyo reconocimiento reclama el demandante. Asimismo se verifica del expediente administrativo presentado por la ONP que las labores para el referido empleador son las únicas declaradas por el recurrente.

 

2.3.6.      Siendo así resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (...)” (destacado agregado).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN