EXP. N.° 03465-2012-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DEL INTERIOR
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Lima, 26 de julio de 2013
EXP. N.° 03465-2012-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DEL INTERIOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo A. Rivas Espinoza, abogado adscrito a la Procuraduría Púbica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 28 de marzo de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2010, don Julio Alaín Talledo Chávez, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas, interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundado el recurso de queja excepcional (Queja N.° 401-2009), alegando la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, específicamente los derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere que la resolución expedida por la Sala Penal Nacional de fecha 26 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de naturaleza de acción a favor del procesado Mejía Regalado, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, ha sido dictada sin haberse admitido, actuado y valorado los medios de prueba señalados en el escrito presentado por la Procuraduría con fecha 6 de octubre de 2008, referidos al video de las declaraciones del procesado Mejía Regalado sobre la actividad de tráfico ilícito de drogas que realizaba Fernando Zevallos González y al proceso penal iniciado contra aquél por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Agrega que contra esta resolución interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente, por lo que interpuso recurso de queja excepcional invocando la violación de los derechos a probar y a la motivación debida de las resoluciones judiciales; que no obstante ello, los jueces supremos emplazados han declarado infundado dicho recurso a través de una resolución que carece de una motivación debida toda vez que no se pronuncia sobre el alegato referido a la violación del derecho a la prueba, sino que únicamente se limita a señalar que la queja se fundamenta en una mera invocación de normas constitucionales referidas al debido proceso y que lo resuelto por la Sala Penal Nacional se encuentra conforme a ley, lo cual, a su modo de ver, vulnera los derechos invocados.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declaró improcedente de plano la demanda por considerar que el demandante pretende convertir el proceso de amparo en una instancia superior de revisión de los criterios del juez de origen.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 28 de marzo de 2012 confirmó la apelada por considerar que las alegaciones descritas en la demanda están orientadas a cuestionar el criterio emitido en la resolución judicial, lo cual no puede ser dilucidado en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundado el recurso de queja excepcional (Queja N.° 401-2009). Se alega la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, específicamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Como se ha anotado en primera y en segunda instancia, se ha rechazado de plano la demanda con el argumento de que el proceso de amparo no es una instancia más para solicitar la revisión de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Al respecto, este Tribunal Constitucional no está de acuerdo con la declaración de improcedencia liminar ordenada por las instancias precedentes toda vez que el actor ha alegado que no existe pronunciamiento alguno sobre la denuncia de violación del derecho a la prueba, por lo tanto la cuestionada resolución habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de los jueces supremos emplazados y del procurador público del Poder Judicial la resolución que rechazó liminarmente la demanda el recurso de apelación y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional y de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento de fondo.
El proceso de amparo por afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Este Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones jurisdiccionales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; importa también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Tales razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
4. En el presente caso, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la resolución emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respeta el contenido mínimo del derecho a la debida motivación. A estos efectos, de la cuestionada resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, a fojas 4, se aprecia que uno de los fundamentos de la queja excepcional está referido a la violación del derecho a la prueba al no haber sido admitido, actuado ni valorado el medio probatorio (video) que habría sido ofrecido por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas en el proceso penal que se le sigue a José Manuel Mejía Regalado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Asimismo, se aprecia que con relación a este cuestionamiento, la referida resolución únicamente se limita a señalar que “no se advierte la vulneración de las normas constitucionales que se esgrimen, pues más allá de la invocación en forma genérica de derechos constitucionales de carácter material que se habrían vulnerado, específicamente de la […] valoración de las pruebas y la instancia plural, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra conforme a ley”; es decir, no se aprecia un pronunciamiento congruente entre lo pedido y lo resuelto que por sí mismo exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada sobre la denuncia de violación del derecho a la prueba, cuyo análisis es precisamente la finalidad del recurso de queja excepcional, habiéndose acreditado la violación del derecho a la debida motivación, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación; en consecuencia, NULA la resolución expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundado el recurso de queja excepcional (Queja N.° 401-2009).
2. ORDENAR a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expedir nueva resolución, con arreglo a lo expresado con la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03465-2012-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DEL INTERIOR
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso la entidad recurrente
interpone demanda de amparo contra los jueces de integrantes de la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores
Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiaran Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de
la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, puesto que considera que se está
afectando los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
específicamente el derecho a probar y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Refiere
que en el proceso penal seguido contra el señor Mejía Regalado, por el delito
de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, la Sala Penal Nacional,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción.
Expresa que dicha resolución ha sido emitida sin haberse admitido, actuado y
valorado los medios de prueba ofrecidos por la Procuraduría con fecha 6 de
octubre de 2008, esto es específicamente el video de las declaraciones del
procesado Mejía Regalado sobre la actividad de tráfico ilícito de drogas que
realizaba Fernando Zevallos Gonzales y al proceso
penal contra aquél por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico
ilícito de drogas. Finalmente afirma que interpuso recurso de nulidad contra la
resolución que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, siendo
desestimado el citado recurso por improcedente, razón por la que interpuso el
recurso de queja excepcional, siendo desestimado dicho recurso por infundado
sin que exista una debida motivación, puesto que no se pronuncia por las
cuestiones planteadas en el recurso propuesto, sosteniéndose solo en la mención
de normas constitucionales referidas al debido proceso.
2.
El Cuarto Juzgado Constitucional de
Lima declaró improcedente in limine la demanda de amparo considerando que se
pretende convertir al proceso de amparo en una instancia de revisión de los
criterios del juez ordinario.
3.
La Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, confirmó la apelada considerando que se pretende cuestionar
el criterio de los emplazados para emitir la resolución cuestionada.
4.
Entonces tenemos que el tema de la
alzada trata de un rechazo liminar de la
demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que
significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido
en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la
ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la
demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal
de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar,
desde luego.
5.
Al concedérsele al actor el
recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación
aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la
limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
6.
El artículo 47º Código Procesal
Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución
que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar
evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento
en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al
que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto
cuestionado, produce efectos para ambas partes.
7.
Por cierto si el Superior revoca
el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto
que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir
proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
8.
No está demás recordar que la parte en
análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia
de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en
su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la
resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no
puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la
alzada, desde luego.
9.
Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto
recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de
casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del
derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
10.
Considero pertinente la ocasión para manifestar
mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos,
puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de
la controversia –pese al rechazo liminar de la
demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere
que:
“Los
procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de
dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante,
economía, inmediación y socialización procesales.
El
Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los
procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo,
el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades
previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)
11.
Respecto a ello es pertinente señalar que la
expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto
que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una
formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a
la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una
controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes
requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de
que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de
vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de
ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas
del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir
la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de
resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las
partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del
juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso
judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello
considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se
encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede
exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una
persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que
tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no
participó.
12.
Los procesos constitucionales tienen una
especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo
por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por
ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse
la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un
derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado
necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo
puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha
participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de
una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no
puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes
desconoce totalmente la pretensión, no teniendo
legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó.
Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si
bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por
ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los
que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se
verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del
proceso convierta la afectación en irreparable.
13.
Es precisamente por ello que el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de
algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero
no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad
sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal
afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se
pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede
interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse
otro, lo que es incorrecto.
14.
Asimismo si se observa con atención el artículo
III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando
expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de
las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso
abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales,
denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la
pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede
ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando
el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a
este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o
no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de
emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso,
convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el
que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto
que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver cualquier demanda constitucional
de control concreto, en instancia única, puesto que al ser indiferente para
este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a
trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría
resolver directamente la pretensión planteada.
15.
En el presente caso tenemos que el
recurrente interpone demanda de amparo considerando que existe afectación de
sus derechos constitucionales. En tal sentido en el caso de autos encontramos
una situación singular en la que tenemos que observar dos cuestiones
importantes que ameritan el pronunciamiento respecto del fondo de la
controversia pese al rechazo liminar; i) nos encontramos ante un proceso de
amparo contra resolución judicial, en la que el control constitucional se
realiza sólo respecto de la resolución cuestionada, no siendo necesario –en
muchos casos– de la participación de los demandados, puesto que, conforme lo he
expresado, del solo contenido de la resolución judicial, el juez constitucional
podrá advertir si realmente se ha afectado derechos constitucionales; ii) estamos ante un caso en el que se
cuestiona –a través del Ministerio del Interior– una resolución judicial
emitida en un proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas, en el que
propiamente se concluye el proceso a favor del procesado con la declaratoria de
fundada la excepción de naturaleza de acción, es decir estamos ante la
verificación de validez de una resolución que propiamente da por concluido un
proceso en el que el delito es uno de naturaleza gravosa para el Estado, razón
por la que es obligación de este Colegiado ingresar al fondo de la controversia
a efectos de verificar si efectivamente se han afectado derechos
constitucionales con la emisión de la resolución judicial cuestionada.
Calificados para emitir pronunciamiento de fondo se observa que –conforme lo
expresa la resolución puesta a mi vista– la resolución materia del control
constitucional (resolución cuestionada a través del proceso de amparo) no se
encuentra debidamente motivada, puesto que no da respuesta a los
cuestionamientos planteados en el recurso, razón por la que corresponde
declarar la nulidad de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, debiendo
los emplazados emitir nueva resolución debidamente motivada.
Por las razones expuestas, mi
voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de amparo propuesta y en consecuencia se declara NULA la resolución cuestionada, esto es la Resolución de fecha 2 de
diciembre de 2009, por haberse afectado el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
S.
VERGARA GOTELLI