EXP. N.° 03467-2012-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIO PAUCA RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Pauca Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 250, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Prima y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se disponga el inicio del trámite de desafiliación por la causal de falta e insuficiencia de información, y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

                                                                            

La SBS contesta la demanda alegando que al tener el actor la calidad de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones, tal como se acredita con el reporte de datos del afiliado anexado (f. 126), no le es aplicable los alcances de la libre desafiliación de conformidad al artículo 9 de la Ley 28991.

 

PRIMA AFP contesta la demanda manifestando que el demandante es pensionista del Sistema Privado de Pensiones, habiendo escogido la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida a cargo de la Compañía de Seguros Rímac, pensión que ha venido percibiendo hasta diciembre de 2004 y la pensión vitalicia diferida la cobra desde enero de 2005 hasta la fecha a cargo de la citada compañía de seguros,

 

 El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que de acuerdo con los lineamientos interpretativos del Tribunal Constitucional la ausencia de información atenta contra el derecho fundamental a ser informados en forma veraz, oportuna y adecuada, y por ello vicia de nulidad la manifestación de voluntad del afiliado que decidió trasladarse del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Pensiones, generándose de esta manera la violación del derecho a la pensión, agregando que en el presente caso, el demandante tiene ya más de treinta y cinco años de aportaciones habiendo ingresado al régimen del Decreto Ley 19990, antes del 31 de diciembre de 1995, por lo que reúne los requisitos para que retorne al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor para hacer valer su pretensión debió seguir el procedimiento instaurado para tal efecto y agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende se disponga el inicio del trámite de desafiliación por la causal de falta e insuficiencia de información y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2)      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

   

          

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que al momento de suscribir el contrato de afiliación, el promotor de la AFP

      Unión ahora AFP PRIMA le aseveró que el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) estaba próximo a quebrar y que perdería las aportaciones efectuadas, lo cual le provocó duda e incertidumbre; asimismo, que no se le brindó la información adecuada, completa y veraz acerca de las ventajas y desventajas de pertenecer a un sistema o a otro.

                  

       Señala que antes de afiliarse a la AFP Unión ya contaba con las aportaciones para acceder a una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990, pues reunía más de treinta años de aportes, habiendo sido sorprendido por la promotora de la mencionada AFP, razón por la cual solicita su traslado al SNP por la causal de mala información.

 

2.2 Argumentos de las demandadas

 

PRIMA AFP expresa que el demandante tiene la calidad de pensionista del Sistema Privado de Pensiones desde el 10 de setiembre de 2002, en que se acoge al Régimen de Jubilación Anticipada – REJA- Ley 27617, cobrando pensiones preliminares desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2003. Con posterioridad es que inicia el trámite de pensión definitiva, eligiendo la modalidad de Renta Temporal con renta Vitalicia Diferida en la Compañía Rímac Seguros, empezando a cobrar desde enero de 2004 a diciembre del mismo año y la Renta Vitalicia Diferida la viene cobrando desde enero de 2005 hasta la fecha a cargo de la referida compañía de seguros, como se acredita con la copia del estado de cuenta del afiliado del período 1/6/1993 al 19/4/2010 que se adjunta (f. 65), además de que dicha modalidad de pensión fue elegida por el actor y resulta irrevocable una vez contratada.  

 

SBS considera que no es aplicable la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) para los afiliados pasivos, es decir aquellos que ya no aportan al SPP por tener la calidad de pensionistas, como es el caso del actor, como lo señala el artículo 9 de la Ley 28991 y su reglamento operativo aprobado por Resolución SBS 11718-2008.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial   El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

2.3.2. La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

2.3.3. Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida las referidas a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

  

2.3.4 Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

2.3.5 Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 28991, cuya constitucionalidad fue ratificada por la STC 014-2007-PI/TC, establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

2.3.6 En el presente caso, el demandante presenta a fojas 32, 33 y 34 las boletas de pago de su pensión de jubilación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, emitidas por Rímac Seguros- Póliza 0211923, por los montos de US $ 76.75 dólares americanos cada una, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, no procede la desafiliación del accionante; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA