EXP. N.° 03468-2012-PA/TC

HUAURA

JUAN BALDOMERO

HUINCHA MINAYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Baldomero Huincha Minaya contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 378, su fecha 6 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicables las Resoluciones 6820-98-ONP/DC y 80750-2007-ONP/DC/DL 19990, del 9 de junio de 1998 y 3 de octubre de 2007, respectivamente, que le deniegan el acceso a la bonificación especial en aplicación del artículo 30 del Decreto Ley 19990; y, que en consecuencia,  se proceda a incluir en su pensión de invalidez la indicada bonificación especial. Asimismo, solicita que se le abonen los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, aduciendo que el demandante no ha probado que necesite de otra persona para efectuar los actos de la vida cotidiana, y que de los certificados médicos de autos solo se puede verificar que su invalidez no tiene la calidad de permanente total, sino tan solo de permanente.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 28 de octubre de 2011,  declara fundada en parte la demanda, por estimar que el actor padece de ceguera bilateral que le produce incapacidad irreversible.

 

La Sala revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que uno de los certificados médicos indica que la enfermedad que padece el demandante no representa gran invalidez y no precisa si el accionante requiere del cuidado de otra persona.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 El recurrente solicita que se le otorgue la bonificación especial conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 19990, es decir aquella que le corresponde a una persona (pensionista) que es declarada inválida, y que además requiere del auxilio de una tercera persona para desenvolverse en las labores propias de un ser humano.

 2.             Consideraciones previas

 De los certificados médicos que obran en autos se concluye que, estando al estado de salud del demandante, existe una causa objetiva de tutela urgente, por lo que, de conformidad con lo anotado en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, precedente de carácter vinculante, corresponde conocer el fondo de la cuestión controvertida.

 3.             Sobre la afectación del derecho a pensión (artículo 11 de la Constitución)

 3.1. Argumentos del demandante

 Indica que al padecer de una enfermedad irreversible que le causa incapacidad total, le corresponde percibir el bono demandado, por cuanto no puede valerse por sí mismo para desempeñarse cotidianamente.

   3.2. Argumentos de la demandada

 Señala que el demandante no padece de invalidez total permanente, por lo que no le corresponde la bonificación especial.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que: “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.

 

 

3.3.2.      El demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado documentos médicos en copia simple indicando que sus originales se encuentran en el expediente administrativo.

 

3.3.3.      De la revisión del expediente administrativo que corre en autos, se puede verificar la existencia de los siguientes documentos médicos:

 

a)      Dictamen CME-IPSS-96, de fecha 2 de octubre de 1997, expedido por la Comisión Médica de Incapacidades Permanentes del Hospital Lanatta Luján de Huacho del IPSS, en el que se diagnostica que el demandante padece de retinopatía degenerativa y neuritis oftalmológica bilateral, con pronóstico irrecuperable y con carácter de invalidez definitiva (f. 167), acompañado del Informe de evaluación médica (f. 166),  en el cual se diagnostica retinopatía degenerativa, neuritis óptica bilateral y ceguera bilateral, de pronóstico irrecuperable, y en el que aparece que tiene un grado de invalidez al 100% en ambos ojos.

 

b)      El Certificado Médico –D.S. 166-2005-EF, de fecha 8 de enero de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Gustavo Lanatta Luján de EsSalud, en el que se diagnostica neuropatía óptica isquémica, degeneración macular relacionada con la edad, ceguera “lepal” bilateral, de naturaleza permanente y total, presentando un menoscabo global del 80%, indicándose que se calificó según índice de Barthel (f. 162), acompañado del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –DS 166-2005-EF (f. 161), de fecha 7 de setiembre de 2006, del mismo establecimiento médico, que consigna que el actor padece de neuropatía óptica, señalando en el rubro correspondiente a observaciones que “no es gran invalidez”.

 

3.3.4.      Si bien puede observarse algunos datos contrapuestos entre los documentos médicos precitados, debe tenerse en cuenta que estos han sido emitidos por la misma entidad, refiriendo uno de ellos que la enfermedad del demandante ocasiona un 100% de incapacidad, y el otro que no representa gran incapacidad,  consignando un menoscabo de 80%. En tal sentido, debe concluirse que los documentos son coincidentes en el diagnostico de la enfermedad: neuropatía óptica y ceguera bilateral en ambos ojos, la que también es calificada en los documentos aludidos como permanente, irrecuperable y degenerativa, por lo que este Colegiado considera, en el caso particular, que una persona en tal situación indudablemente no puede, ni podrá volver a valerse por sí misma, necesitando en consecuencia del cuidado de otra.

 

3.3.5.      Resulta de vital importancia enfatizar, aplicando el criterio de razonabilidad, que

 

el artículo 30 del Decreto Ley 19990 dispone que la bonificación que pretende el actor se otorgará si “…el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida”; en consecuencia, teniendo en cuenta lo indicado en los fundamentos precedentes, se debe amparar la demanda, con el reconocimiento de devengados e intereses, más costos del proceso

 

3.3.6.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso  se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

4.      Efectos de la sentencia

 

De conformidad con el artículo  55 del  Código Procesal Constitucional, corresponde señalar que como consecuencia de la presente sentencia, se ha evidenciado que las resoluciones administrativas emitidas por la ONP resultan nulas, por lo que ésta debe otorgar al demandante la bonificación reclamada desde la fecha del pronunciamiento médico con el que el demandante solicitara la complementación de su solicitud pensionaria de la bonificación en cuestión  (f. 159).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 6820-98-ONP/DC y 80750-2007-ONP/DC/DL 19990, emitidas por la ONP, por cuanto afectan el derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Ordenar a la ONP emita nueva resolución otorgando al demandante la bonificación especial establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de emisión del certificado médico con el que efectuara la solicitud complementaria a la entidad previsional, con el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes, más el pago de  costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA