EXP. N.° 03477-2012-PA/TC

HUAURA

GREGORIO CHANG

BARRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Chang Barrera, contra la resolución de fojas 284, su fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 43547-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que mediante la resolución impugnada (f. 5), la ONP denegó la solicitud de pensión de jubilación minera de la Ley 25009, aduciendo que no acredita aportaciones.

 

3.        Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Que este Colegiado ha revisado la siguiente documentación obrante en autos:

 

a)      Certificado de trabajo en fotocopia (f. 7) emitido por Cancio Aramburú C.-Contratista de Minas, en el que se consigna que el demandante laboró desde el 15 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1977, como bodeguero al interior de minas.

 

b)     Fotocopia legalizada notarialmente de una liquidación de beneficios sociales expedida por el empleador mencionado en el acápite anterior que reafirma el periodo laboral.

 

c)      Fotocopia simple expedida por su exempleador INCOMIN S.A., suscrita por su gerente general Gerald Aramburú Ñ., quien refiere que prestó servicios del 2 de enero de 1981 al 30 de diciembre de 1998, desempeñándose como jefe de la sección mecánica al interior de la mina.

 

d)     Copia legalizada notarialmente de una liquidación de beneficios sociales, expedida por el exempleador mencionado en el literal anterior, que ratifica también el periodo de labores. 

 

Al respecto, se debe precisar que aunque estos mismos documentos obran en el expediente administrativo 12300077905, que ha sido remitido por la demandada y que corre adjunto a estos autos (ff. 53 a 239), también obra el dictamen pericial de grafotecnia 1462, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (ff. 54 y 55), en el que se concluye que “La firma que a nombre de Gerald Aramburú Ñaña, obran en el documento controvertido denominado Certificado de Trabajo inserto a fojas 141 en el Expediente Nº 12300077905 expedido a favor de Gregorio CHANG BARRERA presenta diferente desenvolvimiento gráfico, es decir no son homólogos”, lo que despierta dudas sobre su autenticidad. A mayor abundamiento, obra a fojas 61 a 67 el informe Grafotécnico N.° 155-2009DSQSI/ONP, el cual llega a la misma conclusión respecto a los documentos referidos en los literales a) y d) del fundamento supra.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones requeridas, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN