EXP. N.° 03480-2012-PA/TC

LIMA

DARIO EDGARDO

URRUCHI HORNA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Edgardo Urruchi Horna contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 717, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0739-2010-MGP/DGP, de fecha 31 de mayo de 2010, expedida por la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, que dispone su baja de la Escuela Naval del Perú, en su condición de Cadete del IV año, por la causal de medida disciplinaria, y se ordene el pago de S/. 33,191.63 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado. Denuncia la violación de su derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

Manifiesta que el incidente materia de sanción ocurrido el 10 de abril de 2010 con el aspirante a cadete Rolf Aliaga Radanovich se produjo dentro del espíritu de competitividad de dos disciplinas del deporte, esto es, una exhibición de técnicas de Judo y Lucha; que el aspirante Aliaga no lo acusa de ninguna agresión física y que en ningún momento dio cuenta de algún maltrato, ni recibió atención médica. Precisa que al imponérsele la sanción de destitución y baja de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la comunicación de la denuncia sobre el acto de violencia física contra un subordinado se produjo de manera extraoficial.

 

Expresa que tanto el Memorándum N.º 70 como el Oficio N.º P.300-029 le fueron entregados sin mayor detalle, documento o denuncia que le permitiera hacer los informes de sus descargos de acuerdo a derecho. En su opinión ninguna de las dos resoluciones administrativas fueron debidamente motivadas ni se le comunicó el recurso impugnativo correspondiente. Finalmente, manifiesta que la resolución cuestionada mediante la que es objeto de sanción corresponde a una infracción por la cual ya había recibido una sanción de arresto, implicando ello un exceso de poder sancionador que supone la violación del principio ne bis in ídem.   

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda señalando que el procedimiento sancionador seguido contra el demandante se ha llevado a cabo respetando todas las garantías que componen el debido proceso, habiendo sido sancionado conforme al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, no habiéndose violado, igualmente, el principio ne bis in ídem.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la educación, por considerar que la sanción impugnada ha sido impuesta sin llevarse a cabo un debido proceso disciplinario y con ausencia de motivación, además de no haberse notificado los cargos imputados al demandante. Estima, además, que no se ha determinado si existen o no atenuantes y la ausencia de fundamentos que descarten que la conducta del actor no fue un juego como él indica en sus descargos.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 14 de marzo de 2012, revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, en particular, en lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso, la que reformándola la declara infundada. Precisó que la baja del demandante no es un acto administrativo injusto o irregular ya que se acreditó el respectivo emplazamiento y la presentación de descargos por parte del actor.

 

Contra dicha decisión el actor interpone recurso de agravio constitucional ratificando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, además de cuestionar la motivación efectuada por la Sala Superior para desestimar su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. Mediante la demanda de amparo de autos el actor persigue que se deje sin efecto la Resolución Directoral de la Marina de Guerra del Perú N. º 0739-2010-MGP/DGP, del 31 de mayo de 2010, que dispone su baja como cadete de cuarto año de la Escuela Naval por la causal de medida disciplinaria, y ordena el pago de S/. 37,191.63 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado. Invoca la violación de su derecho constitucional al debido proceso, así como del principio ne bis in ídem.

 

Argumentos del demandante

 

  1. El actor alega que al imponérsele la sanción de destitución y baja de la Escuela Naval de la Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la comunicación de la denuncia sobre el acto de violencia física contra un subordinado se produjo de manera extraoficial. Aduce que el incidente materia de sanción con un aspirante a cadete se produjo dentro del espíritu de competitividad de dos disciplinas del deporte, no habiendo sido acusado por el referido aspirante de ninguna agresión física, pues en ningún momento dio cuenta de algún maltrato, ni recibió atención médica.

 

  1. Expresa también el recurrente  que no tuvo posibilidad de efectuar sus descargos de acuerdo a derecho debido a la ausencia de motivación de las comunicaciones mediante las que se ponía en su conocimiento el hecho que se le imputaba, y que la resolución cuestionada mediante la que es sancionado corresponde a una infracción por la cual ya ha recibido una sanción de arresto, implicando ello un exceso de poder sancionador que supone la afectación del principio ne bis in ídem.

 

Argumentos del demandado

 

  1. El Procurador Público competente alega que el procedimiento sancionador seguido contra el demandante se ha llevado a cabo con respeto de todas las garantías que componen el debido proceso, habiendo sido sancionado conforme al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, no habiéndose violado, igualmente, el principio ne bis in ídem.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa (Artículo 139.3º de la Constitución)

 

  1. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, conforme a lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

  1. En efecto, el derecho al debido proceso, y los derechos que este tiene como contenido son invocables, y por tanto, garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso Administrativo” supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

 

  1. El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción, está indiscutiblemente vinculada a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.

 

  1. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.

 

La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador (Artículo 139.5º de la Constitución)

 

9.      Conforme a lo expuesto por este Colegiado en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

10.  Así, en el Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, este Tribunal ya desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, y estableció que : “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. Se expuso, además, que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. (subrayado agregado)

 

11.  Asímismo, en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. (subrayado agregado)

 

12.  La doctrina considera pues que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución de que se trate, siendo claro que ella deberá ser mas rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso subexámine.

 

13.  De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los denominados “considerandos” de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

 

  1. Es por ello que este Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Consta en autos que la cuestionada resolución (fojas 2) se sustenta en que de la revisión del expediente administrativo se determinó que el recurrente se encontraba comprendido en la causal de baja por “Medida Disciplinaria”, al haber agredido físicamente a un aspirante a cadete. Asimismo sus antecedentes reflejan una “mala conducta habitual” al haber cometido, con ésta última, cuatro infracciones muy graves sometidas al Consejo de Disciplina durante su permanencia en la Escuela Naval.

 

  1. Mediante el Memorándum N.º 070, del 13 de abril de 2010, se informó al recurrente que, respecto del incidente ocurrido con un subordinado al que habría agredido, sería sometido a Consejo de Disciplina, otorgándosele un plazo de 5 días para que emita un informe escrito respecto de tales hechos. El actor cumplió con presentar el aludido informe con fecha 20 de abril de 2010, en el que reconoce haber ingresado al camarote del aspirante Aliaga el día 10 de abril, “forcejear con él y ponerle el pie en la espalda”.

 

  1. De fojas 376 a 483 de autos corre copia del expediente administrativo del demandante en el que constan los informes del Aspirante Justo Eduardo Correa Vega y del propio Aspirante Aliaga, entre otros, que denuncian la agresión cometida por el Cadete Urruchi. El actor cumplió con realizar sus descargos en dos oportunidades admitiendo haber ingresado al camarote de Aliaga el día 10 de abril, forcejear con él y ponerle el pie en la espalda. Se incluye en la investigación el registro fotográfico del aspirante Aliaga a partir de su denuncia, que acredita la existencia de moretones en su cuerpo, además del examen médico pertinente.

 

  1. Mediante Acta de Consejo de Disciplina N. º 015-2010, del 11 de mayo de 2010, la cual se encuentra debidamente motivada y detallada respecto del comportamiento del actor, se recomendó elevar su caso al Consejo Superior, encontrándolo responsable por la comisión de la infracción imputada en su contra, a la que corresponde la sanción de baja conforme al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Tal acta fue puesta en conocimiento del recurrente mediante comunicación P.300-024 y posteriormente mediante oficio P. 300-029, de fecha 13 de mayo de 2010, se le comunicó que debía presentar un informe escrito dirigido al Director de la Escuela Naval. El actor presentó el informe requerido en fecha 17 de mayo de 2010, en el que corroboró los hechos relatados en su primer informe.

 

  1. Mediante Acta de Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú N.º 004-2010, del 17 de mayo de 2010, se resolvió solicitar a la Comandancia General de la Marina la separación del actor de la Escuela Naval y la correspondiente baja por la causal de medida disciplinaria por realizar actos de violencia física contra un subordinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49º inciso (b), 157º y en el código B011 del Anexo “C” del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente la conducta del recurrente presenta los agravantes de plena deliberación, mala conducta habitual, jerarquía, comisión de la infracción en presencia de un grupo de subordinados; establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 164º del mismo Reglamento.

 

  1. El recurrente alega que durante la tramitación del  procedimiento sancionador antes descrito se han violado sus derechos al debido proceso y de defensa, además de la garantía constitucional de la motivación. Sin embargo este Colegiado no advierte que ello haya ocurrido sino que, por el contrario, ha tenido la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos, hasta en dos oportunidades, habiendo incluso impugnado la Resolución Directoral y recibido debida respuesta de la Marina de Guerra.

 

  1. Y es que la sanción de separación impuesta al demandante se sustenta en dos causales determinadas en el mencionado Reglamento: de un lado, por medida disciplinaria, al haber agredido físicamente a un aspirante a cadete; y, por otro, por acumulación de cuatro “arrestos de rigor” durante su permanencia en la Escuela Naval.

 

  1. La primera causal –por medida disciplinaria– se encuentra prevista en el inciso (b) del artículo 49º del referido Reglamento y específicamente en el código B011 del Anexo “C”, correspondiéndole la sanción de separación de la Escuela Naval y, por lo mismo, su baja de la Marina de Guerra del Perú. Ello fue determinado así por recomendación del Consejo de Disciplina, como sanción máxima aplicable a aquellos cadetes y aspirantes que incurran en agresión física. La segunda causal, por acumulación de infracciones, está prevista en el artículo 157º del mismo Reglamento, y es adoptada por el Consejo Superior de la Escuela Naval como sanción máxima aplicable para quienes, teniendo en cuenta sus antecedentes, se determine que no deben continuar  en la Escuela Naval por la acumulación de dos arrestos de rigor durante el año y cuatro durante su permanencia en el Centro de Formación.

 

  1. Con respecto a lo anterior, el demandante alega que al expedirse la cuestionada resolución se ha afectado el principio ne bis in ídem, señalando que fue sancionado con papeleta de arresto y posteriormente con la baja por la misma infracción. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, ello no es exacto, toda vez que existe diferencia entre la sanción impuesta por agredir a un aspirante a cadete –lo cual acarrea la sanción de destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú– y la sanción impuesta como consecuencia de haber acumulado cuatro infracciones graves, las que al acumularse pueden generar la destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú, correspondiendo cada una a supuestos de hecho distintos, que no implica, como ha quedado graficado, que un mismo acto haya sido sancionado dos veces, de manera que no se aprecia una violación del principio ne bis in ídem.

 

  1. En consecuencia, al no haberse acreditado las violaciones denunciadas, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la violación del derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ