EXP. N.° 03480-2012-PA/TC
LIMA
DARIO EDGARDO
URRUCHI HORNA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 24 días del mes de setiembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos,
Mesía Ramírez y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Darío Edgardo Urruchi
Horna contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 717, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2010 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Defensa y la
Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.º 0739-2010-MGP/DGP, de fecha 31 de mayo de 2010,
expedida por la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú,
que dispone su baja de la Escuela Naval del Perú, en su condición de Cadete del
IV año, por la causal de medida disciplinaria, y se ordene el pago de S/.
33,191.63 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado. Denuncia la
violación de su derecho al debido proceso y del principio ne
bis in ídem.
Manifiesta que el incidente materia
de sanción ocurrido el 10 de abril de 2010 con el aspirante a cadete Rolf Aliaga Radanovich se produjo
dentro del espíritu
de competitividad de dos disciplinas del deporte, esto es, una exhibición de
técnicas de Judo y Lucha; que el aspirante Aliaga no lo acusa de ninguna
agresión física y que en ningún momento dio cuenta de algún maltrato, ni
recibió atención médica. Precisa
que al imponérsele la sanción de destitución y baja de la Escuela Naval de la
Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria, se ha vulnerado su derecho
al debido proceso y a la defensa, toda vez que la comunicación de la denuncia sobre el acto
de violencia física contra un subordinado se produjo de manera extraoficial.
Expresa que tanto el Memorándum
N.º 70 como el Oficio N.º P.300-029 le fueron entregados sin mayor detalle,
documento o denuncia que le permitiera hacer los informes de sus descargos de
acuerdo a derecho. En su opinión ninguna de las dos resoluciones
administrativas fueron debidamente motivadas ni se le comunicó el recurso
impugnativo correspondiente. Finalmente, manifiesta que la resolución cuestionada mediante la que es
objeto de sanción corresponde a una infracción por la cual ya había recibido
una sanción de arresto, implicando ello un exceso de poder sancionador que
supone la violación del principio ne bis in
ídem.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra
del Perú contesta la demanda señalando que el procedimiento sancionador seguido
contra el demandante se ha llevado a cabo respetando todas las garantías que
componen el debido proceso, habiendo sido sancionado conforme al Reglamento
Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, no habiéndose
violado, igualmente, el principio ne bis in
ídem.
El Décimo Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declaró fundada,
en parte, la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del derecho al
debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas
y a la educación, por considerar que la sanción impugnada ha sido impuesta sin
llevarse a cabo un debido proceso disciplinario y con ausencia de motivación,
además de no haberse notificado los cargos imputados al demandante. Estima,
además, que no se ha determinado si existen o no atenuantes y la ausencia de fundamentos
que descarten que la conducta del actor no fue un juego como él indica en sus
descargos.
La Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima con fecha 14 de marzo de 2012, revoca la apelada
en el extremo que declaró fundada la demanda, en particular, en lo que respecta
a la vulneración del derecho al debido proceso, la que reformándola la declara
infundada. Precisó que la baja del demandante no es un acto administrativo
injusto o irregular ya que se acreditó el respectivo emplazamiento y la
presentación de descargos por parte del actor.
Contra dicha decisión el actor
interpone recurso de agravio constitucional ratificando los argumentos
expuestos a lo largo del proceso, además de cuestionar la motivación efectuada
por la Sala Superior para desestimar su pretensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
- Mediante la demanda de amparo
de autos el actor persigue que se deje sin efecto la Resolución Directoral
de la Marina de Guerra del Perú N. º 0739-2010-MGP/DGP, del 31
de mayo de 2010, que dispone su baja como cadete de cuarto año de la
Escuela Naval por la causal de medida disciplinaria, y ordena el pago de
S/. 37,191.63 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado. Invoca la
violación de su derecho constitucional al debido proceso, así como del
principio ne bis in ídem.
Argumentos del demandante
- El actor alega que al
imponérsele la sanción de destitución y baja de la Escuela Naval de la
Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria, se ha vulnerado su
derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la comunicación de la denuncia sobre el acto de violencia física
contra un subordinado se produjo de manera extraoficial. Aduce que el incidente materia de sanción con un aspirante a cadete se
produjo dentro del espíritu de competitividad de dos
disciplinas del deporte, no habiendo sido acusado por el referido
aspirante de ninguna agresión física, pues en ningún momento dio cuenta de
algún maltrato, ni recibió atención médica.
- Expresa también el
recurrente que no tuvo posibilidad de efectuar sus descargos de
acuerdo a derecho debido a la ausencia de motivación de las comunicaciones
mediante las que se ponía en su conocimiento el hecho que se le imputaba,
y que la resolución cuestionada mediante la que es
sancionado corresponde a una infracción por la cual ya ha recibido una
sanción de arresto, implicando ello un exceso de poder sancionador que
supone la afectación del principio ne
bis in ídem.
Argumentos del demandado
- El Procurador Público
competente alega que el procedimiento sancionador seguido contra el
demandante se ha llevado a cabo con respeto de todas las garantías que
componen el debido proceso, habiendo sido sancionado conforme al
Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, no
habiéndose violado, igualmente, el principio ne
bis in ídem.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho a un debido proceso en sede
administrativa (Artículo 139.3º de la Constitución)
- En principio, el Tribunal
Constitucional estima oportuno precisar, conforme a lo expuesto en
reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías
y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal.
- En efecto, el derecho al
debido proceso, y los derechos que este tiene como contenido son invocables, y por tanto, garantizados, no sólo en el
seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. Así, "el Debido Proceso Administrativo” supone, en
toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o
privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o
especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución
del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de
defensa, etc.).
- El fundamento principal por
el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en
el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción, está
indiscutiblemente vinculada a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve
sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante
procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las
categorías invocables ante el órgano
jurisdiccional.
- Como también ha sido
precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su
vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre
estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso
adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se
explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.
La garantía constitucional de la motivación del
acto administrativo sancionador (Artículo 139.5º de la Constitución)
9. Conforme a lo expuesto por este
Colegiado en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, “La motivación de las decisiones
administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se
trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado
Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un
tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el
Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho,
lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá
dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de
arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración
deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la
interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o
colegiado, de ser el caso”.
10. Así, en el Expediente N.°
0090-2004-AA/TC, este Tribunal ya desarrolló un criterio jurisprudencial sobre
algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa,
y estableció que : “(…)
la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al
revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el
procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que
sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin
concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad
(…)”. Se expuso, además, que “(...) el deber de motivar las decisiones
administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen
sanciones”. (subrayado agregado)
11. Asímismo, en la STC N.° 2192-2004-AA/TC,
este Colegiado estimó que “En la medida que una sanción administrativa
supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una
obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del
administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de
impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las
imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto
administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta
naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su
actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y
razonable del derecho y su sistema de fuentes. (subrayado agregado)
12. La doctrina considera pues que la motivación
supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a
una resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar
su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación.
Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución
de que se trate, siendo claro que ella deberá ser mas
rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre
en el caso subexámine.
13. De otro lado, tal motivación puede generarse
previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes–
o concurrentemente con la resolución, esto es, elaborarse simultáneamente con
la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la
resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a
través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias
razones en los denominados “considerandos” de la resolución, como también a
través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes
o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los
hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos
adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
- Es por ello que este Tribunal
Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una
potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando
sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia
administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión,
no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo
significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el
acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta
–pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que
justifican la decisión tomada.
Análisis de la controversia
- Consta en autos que la
cuestionada resolución (fojas 2) se sustenta en que de la revisión del
expediente administrativo se determinó que el recurrente se encontraba
comprendido en la causal de baja por “Medida
Disciplinaria”, al haber agredido físicamente a un aspirante a cadete.
Asimismo sus antecedentes reflejan una “mala conducta habitual” al haber
cometido, con ésta última, cuatro infracciones muy graves sometidas al
Consejo de Disciplina durante su permanencia en la Escuela Naval.
- Mediante el Memorándum N.º
070, del 13 de abril de 2010, se informó al recurrente que, respecto del
incidente ocurrido con un subordinado al que habría agredido, sería
sometido a Consejo de Disciplina, otorgándosele un plazo de 5 días para
que emita un informe escrito respecto de tales hechos. El actor cumplió
con presentar el aludido informe con fecha 20 de abril de 2010, en el que
reconoce haber ingresado al camarote del aspirante Aliaga el día 10 de
abril, “forcejear con él y ponerle el pie en la espalda”.
- De fojas 376 a 483 de autos
corre copia del expediente administrativo del demandante en el que constan
los informes del Aspirante Justo Eduardo Correa Vega y del propio
Aspirante Aliaga, entre otros, que denuncian la agresión cometida por el
Cadete Urruchi. El actor cumplió con realizar
sus descargos en dos oportunidades admitiendo haber ingresado al camarote
de Aliaga el día 10 de abril, forcejear con él y ponerle el pie en la
espalda. Se incluye en la investigación el registro fotográfico del
aspirante Aliaga a partir de su denuncia, que acredita la existencia de
moretones en su cuerpo, además del examen médico pertinente.
- Mediante Acta de Consejo de
Disciplina N. º 015-2010, del 11 de mayo de 2010, la cual se encuentra
debidamente motivada y detallada respecto del comportamiento del actor, se
recomendó elevar su caso al Consejo Superior, encontrándolo responsable
por la comisión de la infracción imputada en su contra, a la que
corresponde la sanción de baja conforme al Reglamento Interno de los
Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Tal acta fue puesta en
conocimiento del recurrente mediante comunicación P.300-024 y
posteriormente mediante oficio P. 300-029, de fecha 13 de mayo de 2010, se
le comunicó que debía presentar un informe escrito dirigido al Director de
la Escuela Naval. El actor presentó el informe requerido en fecha 17 de
mayo de 2010, en el que corroboró los hechos relatados en su primer informe.
- Mediante Acta de Consejo
Superior de la Escuela Naval del Perú N.º 004-2010, del 17 de mayo de
2010, se resolvió solicitar a la Comandancia General de la Marina la
separación del actor de la Escuela Naval y la correspondiente baja por la
causal de medida disciplinaria por realizar actos de violencia física
contra un subordinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49º inciso (b), 157º y en el código B011 del Anexo “C”
del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente la conducta del recurrente presenta los
agravantes de plena deliberación, mala conducta habitual, jerarquía,
comisión de la infracción en presencia de un grupo de subordinados;
establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 164º del mismo
Reglamento.
- El recurrente alega que
durante la tramitación del procedimiento sancionador antes descrito
se han violado sus derechos al debido proceso y de defensa, además de la
garantía constitucional de la motivación. Sin embargo este Colegiado no
advierte que ello haya ocurrido sino que, por el contrario, ha tenido la
oportunidad de defenderse y presentar sus descargos, hasta en dos
oportunidades, habiendo incluso impugnado la Resolución Directoral y
recibido debida respuesta de la Marina de Guerra.
- Y es que la sanción de
separación impuesta al demandante se sustenta en dos causales determinadas
en el mencionado Reglamento: de un lado, por medida disciplinaria, al
haber agredido físicamente a un aspirante a cadete; y, por otro, por
acumulación de cuatro “arrestos de rigor” durante su permanencia en la
Escuela Naval.
- La primera
causal –por medida disciplinaria– se encuentra prevista en el inciso (b)
del artículo 49º del referido Reglamento y específicamente en el código B011 del Anexo “C”, correspondiéndole la sanción de separación de
la Escuela Naval y, por lo mismo, su baja de la Marina de Guerra del Perú.
Ello fue determinado así por recomendación del Consejo de Disciplina, como
sanción máxima aplicable a aquellos cadetes y aspirantes que incurran en
agresión física. La segunda causal, por acumulación de infracciones, está
prevista en el artículo 157º del mismo Reglamento, y es adoptada por el
Consejo Superior de la Escuela Naval como sanción máxima aplicable para
quienes, teniendo en cuenta sus antecedentes, se determine que no deben
continuar en la Escuela Naval por la
acumulación de dos arrestos de rigor durante el año y cuatro durante su
permanencia en el Centro de Formación.
- Con respecto
a lo anterior, el demandante alega que al expedirse la cuestionada
resolución se ha afectado el principio ne bis in ídem, señalando que fue
sancionado con papeleta de arresto y posteriormente con la baja por la
misma infracción. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, ello no es
exacto, toda vez que existe diferencia entre la sanción impuesta por
agredir a un aspirante a cadete –lo cual acarrea la sanción de destitución
de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú– y la sanción
impuesta como consecuencia de haber acumulado cuatro infracciones graves,
las que al acumularse pueden generar la destitución de la Escuela Naval y
baja de la Marina de Guerra del Perú, correspondiendo cada una a supuestos
de hecho distintos, que no implica, como ha quedado graficado, que un
mismo acto haya sido sancionado dos veces, de manera que no se aprecia una
violación del principio ne bis in ídem.
- En consecuencia, al no
haberse acreditado las violaciones denunciadas, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la violación del derecho al debido proceso y del principio ne
bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ