EXP. N.° 03481-2012-PHC/TC

TACNA

VIRGILIO MEDINA CUSI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Medina Cusi contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 169, su fecha 28 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril del 2012, don Virgilio Medina Cusi interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Tito Palacios y Quillaos Sánchez, y contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, don Leonel Pedro Escobar Condori. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de cosa juzgada. Solicita que se declaren nulas la resolución que admite el recurso de apelación, la Resolución N.º 12, de fecha 17 de mayo del 2011, la Resolución N.º 14, de fecha 6 de junio del 2011, y la Resolución N.º 15, de fecha 6 de julio del 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante sentencia de terminación anticipada, Resolución N.º 3, de fecha 26 de agosto del 2010, se aprobó el acuerdo entre el Ministerio Público y don Virgilio Medina Cusi por el cual el recurrente es condenado por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad a cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Con fecha 1 de setiembre del 2010 el padre de los menores agraviados interpone apelación, la que es declarada improcedente porque no se constituyó en parte civil en el plazo de ley, conforme lo determinó la Resolución N.º 01, de fecha 6 de setiembre del 2010, y su confirmatoria, Resolución N.º 05, de fecha 7 de diciembre del 2010. Ante ello, el padre de los menores presentó recurso de queja contra la denegatoria del recurso de apelación, la cual fue estimada, razón por la que los magistrados superiores emplazados al conocer del referido recurso de apelación, mediante Resolución N.º 12, de fecha 17 de mayo del 2011, resolvieron anular la sentencia de terminación anticipada de fecha 26 de agosto del 2010, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento, sin considerar que por Resolución N.º 05 de fecha 21 de setiembre del 2010, se había declarado consentida la sentencia de fecha 26 de agosto del 2010. Añade el recurrente que con fecha 6 de julio del 2011, mediante Resolución N.º 05, el juez emplazado resolvió no aprobar el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el Ministerio Público y el recurrente.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho como vulneratorio invocado tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, situación que no se presenta en el caso porque según aprecia este Colegiado la Resolución N.º 12, a fojas 16 (que dispone la anulación de la Resolución N.º 3, de fecha 26 de agosto del 2010), y la Resolución N.º 15, fojas 34 (que desaprueba el convenio de terminación anticipada), son autos cuyas disposiciones no tienen incidencia en su derecho a la libertad individual. Igual situación se presenta respecto de la Resolución N.º 14 (fojas 21) y la resolución que concedió el recurso de apelación, pues no contienen ninguna medida que restrinja la libertad personal del recurrente.

 

5.      Que en consecuencia dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN