EXP. N.° 03482-2012-PA/TC

HUAURA

FRANCISCO VILLARREAL

VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Villarreal Vega, contra la resolución de fojas 325, su fecha 20 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 81406-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2007, así como las denegatorias fictas recaídas en sus recursos de reactivación y apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante solo acredita 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, al no reunir el mínimo de 20 años de aportaciones no puede acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Emergencia de Huaura, con fecha 28 de febrero de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no acredita tiempo de servicios para su exempleador Cía. Pesquera San Jorge, y que respecto a los otros dos empleadores, el certificado de trabajo ha sido expedido por una persona identificada con el documento nacional de identidad cuando este documento aún no entraba en vigor, en un caso; y en el otro, no se advierte la identificación de quien lo suscribe.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos argumentos.

  

FUNDAMENTOS

  

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, verificándose que la pretensión del accionante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar la cuestión controvertida.

  

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Afirma que las pruebas presentadas acreditan el tiempo de servicios requerido para gozar de la pensión de jubilación que pretende.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no prueba contar con 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, señala que para gozar de una pensión de jubilación en cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990, se deberá acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, mientras que el artículo 9 de la Ley 26504 estableció que la edad requerida era tener, al menos, 65 años de edad.

 

2.3.2. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se constata que el recurrente nació el 5 de diciembre de 1941; por lo tanto, cumplió la edad para percibir una pensión de jubilación el 6 de diciembre de 2006.

 

2.3.3. De la resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportes (f. 4), se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación porque a la fecha de cese solo acreditó 5 años y 7 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5. Es materia de evaluación por este Colegiado el expediente administrativo 12100003107 (f. 76 a 235), y los documentos presentados por el demandante, a fin de acreditar sus aportaciones, de los que se puede extraer lo siguiente:

 

a)      Declaración jurada del actor en la que refiere haber laborado para su exempleadora  Cía. Pesquera San Jorge S.A., documento que carece de mérito para probar aportaciones (f. 10) por ser una declaración de parte.

 

b)      Copia informativa de la ficha de inscripción en la Caja del Seguro Social Obrero como trabajador del exempleador ya mencionado, documento que no resulta idóneo para probar aportaciones en tanto por su propia naturaleza no consigna un periodo  laboral (f. 11).

 

c)      Copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo expedido por su exempleador Distribuidora del Norte S.A., suscrito por Fernando Ernesto Ramis Graham, fechado el 20 de diciembre de 1978, quien consigna en el sello un DNI,  cuando a dicha fecha los ciudadanos se identificaban con Libreta Electoral, por lo que este documento no resulta idóneo para acreditar aportes, atendiendo a lo señalado por este Colegiado en la STC  0491-2012-PA/TC (f. 12).

 

d)     Declaración jurada emitida por el demandante, con la que pretende probar aportaciones al exempleador mencionado en el literal precedente, documento que tampoco resulta idóneo para tal finalidad a tenor del acápite a) (f. 13).

 

e)      Copia fotostática de una ficha de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, con la que se pretende probar aportaciones para el mencionado exempleador, que también carece de idoneidad para dicha finalidad (f. 14).

 

f)       Con relación a las aportaciones efectuadas por su exempleador Granja Porcina Porky S.A., corre en copias legalizadas notarialmente un certificado de trabajo de fecha 7 de enero de 1997, que hace constar que el demandante laboró desde el 6 de enero de 1982 hasta el 4 de enero de 1997 (f. 15); también una liquidación de beneficios sociales otorgada en la fecha mencionada (f. 16), con la que se pretende refrendar el primer documento. Es de advertirse que ambos instrumentos se encuentran firmados por Roberto Meza Castro, en calidad de administrador; persona  que asienta una denuncia  policial (en condición de exadministrador) para dar cuenta de la pérdida del libro de salarios de la exempleadora.

 

Al respecto, obra en autos (f. 299 a 305) la copia informativa y la copia literal de la partida correspondiente del Registro de Personas Jurídicas, expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de cuyo examen puede concluirse que el otorgante no tiene la calidad de accionista, directivo o funcionario. En consecuencia, los documentos presentados carecen de valor legal para los fines de probanza de aportaciones.

 

2.3.6.      Siendo así, conforme se ha expuesto en los fundamentos 2.3.1.y 2.3.2., supra, el demandante tiene la edad, mas no las aportaciones necesarias como se ha explicado en los fundamentos precedentes.

 

2.3.7.      Por lo tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

2.3.8.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN