EXP. N.° 03483-2012-PA/TC

HUAURA

VIDAL FERNÁNDEZ ABARCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Vidal Fernández Abarca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Huaura, de fojas 378, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 29948-2000-ONP/DC, 36161-2000-DC/ONP, 53123-2007-ONP/DC/DL 19999, en cuanto a la fecha de inicio del pago de devengados, y la hoja de liquidación de la Resolución 7535-2008-ONP/DPR/DL 19990, en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de los devengados; y que, en consecuencia, su pensión de jubilación  minera le sea otorgada desde el 1 de enero de 2000 hasta el 14 de enero de 2006, “de conformidad al inciso a) del artículo 80 del Decreto Ley 19990” (sic), y se le abone las pensiones devengadas a partir de dicha fecha.

  

         La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, expresando que existe una vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, siendo esta la vía contencioso administrativa. Sobre el fondo del asunto, señala que el derecho a la pensión se genera desde el momento de la contingencia siempre que el asegurado cuente con la edad y los años de aportes exigidos por el Decreto Ley 19990, y que la fecha de inicio del pago de devengados debe ser 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, de acuerdo con el artículo 81 de la mencionada norma, como se verifica en la Resolución 53123-2007-ONP/DC/19990, de fecha 19 de junio de 2007, y de la hoja de liquidación, en donde se menciona que corresponde el pago de devengados desde el 15 de enero de 2006.

                                                                       

         El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, considerando que la demandada no ha pagado las pensiones devengadas  desde el 1 de enero de  2000 al 14 de enero de 2008 precisadas en la Resolución 7535-2008-ONP/DRP/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2008, por lo que debe cumplir con lo ordenado en ésta, más el pago de los intereses legales.

 

      La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda,  estimando que de la hoja de liquidación que obra en autos (f. 13/16 y vuelta), se aprecia que los devengados a cobrar ascienden a la suma de S/. 48,335.00, del período que va del  1 de enero de 2000 al 31 de enero del 2009, conforme se ordenó en la Resolución  7535-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2008; por tanto, no existe período pendiente de liquidación como reclama el actor, por cuanto este fue liquidado conforme se comprueba de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante goza de pensión de jubilación minera y solicita que dicha pensión de jubilación minera le sea otorgada desde el 1 de enero de 2000 hasta el 14 de enero de 2006, conforme al inciso a) del artículo 80 del Decreto Ley 19990, “y se le abone las pensiones devengadas a partir de dicha fecha” (sic). Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional (f. 384) precisa que solicita el abono de las pensiones devengadas reconocidas por la Administración en la Resolución 7535-2008-ONP/DRP/DL 19990 y pide se rectifique el extremo de la hoja de liquidación (f. 12) referido a devengados, porque figura que no existe  ninguna cantidad por este concepto. A su vez, la entidad demandada, no hace mención respecto al cumplimiento del pago de las pensiones devengadas ordenadas por la anterior Resolución 53123-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que por Resolución 29948-2000-ONP/DC, de fecha 5 de octubre de 2000, se le denegó su pensión de jubilación minera, pese a haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley 25009, pues trabajó como minero, y cuenta con  22 años y 11 meses de aportes reconocidos por la ONP; no obstante, la demandada aplicó a su caso el artículo 44 del Decreto Ley 19990,  cuando en realidad le correspondía la pensión minera de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley 25009.

 

Aduce que posteriormente, por Resolución 36161-2000-DC/ONP, de fecha 14 de diciembre de 2000, la ONP deniega nuevamente la pensión minera hasta que finalmente y luego de reiterados reclamos se le otorga la pensión  de jubilación minera de la Ley 25009, pero solo se le reconoce las pensiones devengadas desde el 15 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, pese a que considera que le corresponde que se le otorgue desde el 1 de enero de 2000, fecha de inicio de la contingencia.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Afirma que sí el asegurado no peticiona el derecho a gozar de su pensión de jubilación al día siguiente en que se produce la contingencia y, como consecuencia de ello, deja transcurrir más de doce meses desde aquel momento e, inclusive, deja pasar años, como ha sucedido en el presente caso, ello no le da derecho ni razones para obligar a la Administración a que le reconozca el pago de los devengados de manera imperecedera.

 

Alega que si la solicitud de pensión de jubilación se hizo el 15 de enero de 2007, quiere decir que el pago de devengados le corresponden hasta un año antes de esta fecha, conforme lo ha mencionado la Administración, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que la fecha de pago es desde el 15 de enero de 2006, como se verifica en la Resolución  53123-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

     

2.3.1        El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise, de modo uniforme, que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

2.3.2        De  la  Resolución  29948-2000-ONP/DC, de  fecha  5 de  octubre  de 2000,

                 (f. 3) se advierte que se le deniega al demandante la pensión de jubilación adelantada por no contar con edad y los aportes; asimismo, se señala como fecha del cese laboral el 31 de diciembre de 1999, y que en dicha fecha contaba con 52 años de edad (con fecha de nacimiento 21 de abril de 1947 según copia de Documento Nacional de Identidad) y con 22 años de aportaciones. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de reconsideración, manifestando  tener  derecho  a  una  pensión  minera de la Ley 25009, el cual fue declarado infundado.

                            

      2.3.4.  Mediante Resolución 53123- 2007-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 19 de junio de 2007 (f. 6), se le otorga al accionante pensión de jubilación minera de la Ley 25009, a partir del 1 de enero del 2000, y se dispone que el pago de las pensiones devengadas sea a partir del 15 de enero de 2006, por cuanto la solicitud de activación de expediente se efectuó el 15 de enero de 2007, por lo que el inicio de las pensiones devengadas se generan a partir de la fecha indicada. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de apelación solicitando que la fecha del pago de devengados se produzca a partir de la fecha de inicio de la pensión (1 de enero de 2000).

 

     2.3.5   Por Resolución 7535-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2008 (f. 11), se declara fundado el recurso de apelación y se dispone el pago de devengados a partir del 1 de enero de 2000, verificándose de la hoja de liquidación (f. 12) que no habría ninguna cantidad por concepto de devengados.

 

2.3.6.  De lo reseñado anteriormente y de lo actuado se infiere que la fecha de la solicitud inicial de pensión de jubilación formulada por el actor data del 20 de julio de 2000 (f. 320); no obstante, considerando que el demandante reunía los requisitos  de edad y aportes señalados por la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera desde el cese laboral, esto es, el 31 de diciembre de 1999 (fecha de contingencia), corresponde que el pago de las pensiones devengadas se efectúe conforme lo solicita el actor,  cuando menos a partir del 1 de enero de 2000, es decir, al día siguiente de ocurrida la contingencia, sin retrotraerse hasta 12 meses antes, porque, como fluye de autos, el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1999.

 

     2.3.7  Asimismo, debe pagarse los intereses  legales correspondientes conforme  al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 29948-2000-ONP/DC, 36161-2000-DC/ONP, 53123-2007-ONP/DC/DL 19990, en cuanto a la fecha de inicio del pago de devengados, y la hoja de liquidación de la Resolución 7535-2008-ONP/DPR/DL 19990, en el extremo referido al monto de los devengados.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP proceda a pagar al demandante las pensiones devengadas desde el 1 de enero de  2000, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales, debiendo descontarse en la etapa de ejecución de sentencia algún pago efectuado por la ONP por concepto de devengados, de ser el caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA