EXP. N.° 03484-2012-PA/TC

CUSCO

GREGORIA SOFIA

MAMANI CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Sofía Mamani Cruz contra la sentencia de fojas 99, su fecha 25 de junio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo en calidad de obrero auxiliar de topografía. Manifiesta que ha venido laborando en la entidad demandada desde el mes de setiembre de 2008 en calidad de obrero auxiliar de topografía en el Área de Catastro; y que ha desarrollado su labor de manera permanente e ininterrumpida hasta el 13 de enero del 2012, fecha en que fue despedida arbitrariamente. Agrega que dado que no suscribió ningún contrato escrito, en realidad estuvo sujeta a un contrato de duración indeterminada.

 

2.        Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeta la demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, en la constancia de trabajo de fojas 2, expedida el 31 de diciembre de 2008, se consigna que la demandante ha trabajado como encargada del Área de Archivo y apoyo administrativo de la Oficina de Catastro; y en la constancia de trabajo de fojas 3, expedida el 22 de octubre del 2009, se consigna que presta servicios de auxiliar de topografía en la Oficina de Catastro en el Proyecto de Inversión “Fortalecimiento e Implementación del Sistema Catastral del Distrito del Cusco “; por otro lado, obra en autos diversa documentación que demuestra que la demandante no desempeñó actividades propias de una obrera, sino de una trabajadora administrativa, como se desprende de los Informes de fojas 19 a 24, evacuados por ella como auxiliar de topografía. Por consiguiente, de la abundante instrumental citada, se concluye que la actora se desempeñó como trabajadora empleada para el mencionado proyecto de inversión de la Municipalidad emplazada, por lo que estuvo sujeta al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, conforme a lo señalado por el artículo 37º de la Ley N.º 27972.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso administrativo.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 27 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN