EXP. N.° 03484-2013-PA/TC

LIMA

BRUNO BRAVO FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

   El recurso de agravio constitucional  interpuesto  por  don Bruno Bravo Flores

contra la resolución de fojas 232, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria expedida el 26 de abril de 2011; y que, en consecuencia, previo reconocimiento de años de aportes adicionales según el Decreto Ley 19990 se recalcule la pensión de jubilación que viene percibiendo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia citada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión por cuanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital, ni que se configure un supuesto de tutela de urgencia en los términos propuestos por este Colegiado (ff. 181 y 182 ).

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2011.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA