EXP. N.° 03487-2012-PA/TC

ICA

DEMETRIO JOSÉ

ORMEÑO MARTÍNEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio José Ormeño Martínez, contra la resolución de fojas 107, su fecha 15 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 5665-2010-ONP/DPR/DL 19990, del 1 de setiembre de 2010, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente el total de sus años de aportes. Asimismo,  solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución impugnada (f. 8) se desprende que la entidad previsional le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar solamente 12 años y 10 meses, mas no el mínimo que exige el Decreto Ley 19990.

 

4.      Que el demandante refiere haber prestado servicios en la Cía. Agrícola San Carlos S.A., Corporación Agrícola del Sur, para Juan de Dios Cabrera Darquea en el fundo Churrutina - Los Pobres, y en la Cooperativa Agraria de Usuarios Santa Dominguita Ltda., sin embargo de la revisión de los actuados se advierte que no obra ningún documento que corrobore la generación de aportaciones no reconocidas administrativamente conforme lo exige el precedente vinculante de la STC 4762-2007-PA/TC.

  

5.      Que es pertinente agregar que en el expediente administrativo 01800028208 obra la declaración jurada del exempleador CAU Santa Dominguita Ltda. (f. 128 del expediente administrativo), que indica que el demandante trabajó en forma temporal del 22 de julio de 1974 al 18 de agosto de 1981, mientras del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 39), se puede apreciar que la ONP reconoce en el año 1974, 21 semanas de aportes; en el año 1975, 41 semanas; en el año 1976, 14 semanas; en el año 1977, 34 semanas; en el año 1977, 34 semanas; en el año 1978, 11  semanas y en el año 1979, 10 semanas sin reconocer aportaciones en los años 1980 y 1981, debiéndose tener en cuenta que dicho accionar corresponde a la naturaleza temporal de las labores prestadas a la mencionada exempleadora.

 

6.      Que en consecuencia en la vía del amparo el actor no acredita aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN