EXP. N.° 03488-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ROMÁN ANCCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Román Ancco contra la resolución de fojas 805, su fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 99248-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2006, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al régimen de construcción civil que establece el artículo 80 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR.

 

2.      Que con respecto a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan cincuenta y cinco años de edad y acrediten haber aportado cuando menos quince años en dicha actividad o un mínimo de cinco años en los últimos diez años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad acreditando como mínimo quince años de aportaciones que corresponderán a quince años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a cinco años de labores en los últimos diez años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

  

3.      Que el recurrente adjunta copia simple de su documento nacional de identidad (f. 2), en el que se consigna que nació el 15 de diciembre de 1948, por ende, cumplió 55 años el 15 de diciembre de 2003, por lo que tiene la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación según el régimen de construcción civil.

 

4.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de la cuestionada Resolución 99248-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), se advierte que la ONP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución 18241-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2005, que le denegó la pensión de jubilación por el régimen de construcción civil, aduciendo que conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR no ha acreditado un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.       Que a efectos de acreditar aportes es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por el actor y que obra en el expediente administrativo 11100465804:

 

a)    Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su exempleador Carlos León Peralta Constructores S.A., en el que el gerente Carlos Castro-Mendívil, con fecha junio de 1988 (f. 18 y 724), manifiesta que el actor ha laborado como peón en las siguientes obras: (i) El Pacífico, del 21 de mayo de 1971 al 24 de mayo de 1972; (ii) Gabriel Chávez, del 8 de junio de 1972 al 15 de junio de 1972; (iii) Ciudad del Pescador, del 22 de setiembre de 1975 al 31 de octubre de 1975; (iv) Bayer, del 22 de enero de 1977 al 26 de octubre de 1977; (v) Colegio Peruano Norteamericano, del 4 de setiembre de 1980 al 29 de setiembre de 1981; (vi) Camino del Golf, del 28 de mayo de 1981 al 5 de agosto de 1981 y del 1 de julio de 1982 al 26 de octubre de 1984, y (vii) Padres Pasionistas, del 6 de agosto de 1981 al 15 de octubre de 1982 y Centrolima, del 16 de abril de 1987 al 27 de abril de 1988.

 

b)   Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Club Alianza Lima, con fecha 19 de agosto de 2003 (f. 20, 677 y 722), en el que se deja constancia de que laboró en el área de Mantenimiento, desempeñándose como albañil desde el 2 de enero de 1976 hasta el 16 de agosto de 1980, acompañando las copias fedateadas de las boletas de pago que obran de fojas 396 a 524, expedidas por la referida asociación deportiva.

c)    Declaración jurada suscrita el 22 de marzo de 2005, en la que manifiesta que laboró para doña Laura Brignetti Suito, en calidad de albañil desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 (f. 114), y las boletas de pago correspondientes a la semana 49 del mes de diciembre de 1998 (f. 117), semanas 2, 3, 4 y 5 del mes de enero de 1999 (f. 119 a 122), semana 6 del mes de febrero de 1999 (f. 116) y semana 10 del mes de marzo de 1999 (f. 115).

 

d)   Copia fedateada de la Liquidación de Beneficios Sociales, efectuada por la empresa Urano S.A., al haber laborado como operario desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 17 de enero de 1996 (f. 620), acompañada de las boletas de pago por los meses de mayo y junio (f. 621 y 622).

 

e)    Copia fedateada de las boletas de pago expedidas por la exempleadora Rocío Camino Linares, por los meses de enero, febrero y marzo de 1996 (f. 622 y 623).

 

f)    Copia fedateada de las boletas de pago expedidas por el exempleador Fernando Pomareda, por los meses de agosto, octubre y noviembre de 1997, (f. 624 y 625).

 

5.      Que con respecto a la referida documentación, cabe precisar que el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de la empresa Carlos León Peralta Constructores S.A. en la que señala que laboró en la obra Bayer, del 22 de enero de 1977 al 26 de octubre de 1977, lo cual contradice con lo manifestado por el Club Alianza Lima, puesto que en el certificado de trabajo precisa que el actor laboró desde enero de 1976 hasta el 16 de agosto de 1980, y lo acredita, además, con las boletas de pago que obran de fojas 495 a 499. Por otra parte, las boletas de pago que acompañan la Declaración Jurada suscrita por el recurrente con fecha 22 de marzo de 2005 no se encuentran suscritas por su exempleadora Laura Brignetti Suito, así como tampoco por la empresa Urano S.A. en cuanto se refiere a la liquidación de beneficios sociales y boletas de pago correspondientes. Por último, las boletas de pago de los empleadores Rocío Camino Linares y Fernando Pomareda no consignan el nombre ni el cargo de la persona que las suscribe, cuya firma es ilegible.

 

6.      Que en consecuencia dadas las características de los documentos descritos, el demandante no demuestra fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN