EXP. N° 03489-2012-PA/TC

CUSCO

CARLOS ALBERTO

FÉLIX CAVERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la resolución de fecha 6 de enero de 2012, de fojas 153, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declare inaplicable la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009. Según refiere, pese a que cumplió con subsanar todas las observaciones realizadas por la Municipalidad Provincial del Cusco, los jueces demandados se han limitado a reproducir los mismos argumentos vertidos por el juzgado contencioso administrativo y el citado municipio. Tal situación, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, en la medida que no se ha evaluado correctamente el acervo probatorio que incorporó a los actuados.

 

2.      Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, afirmando que la resolución cuestionada ha sido expedida en el marco de un proceso regular y que lo cuestionado es el criterio jurisdiccional de los jueces que la expidieron.

 

3.      Que el a quo declara infundada la demanda, por estimar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado para revertir decisiones de fondo en procesos ordinarios.

 

4.      Que el ad quem revoca la recurrida declarando improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia la constatación de un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno.

 

5.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

7.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

8.      Que contrariamente a lo afirmado por el demandante, la resolución judicial cuestionada no es una sentencia, sino un auto que pone fin al proceso dado que no existe pronunciamiento de fondo. En efecto, conforme se aprecia del tenor de la Resolución N.º 23, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó la Resolución N.º 8, que declaró infundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró fundada y, por consiguiente, improcedente la demanda (Cfr. fojas 104 - 108). En tales circunstancias, lo aducido por el accionante en relación a que la Sala demandada se ha limitado a reproducir los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado contencioso administrativo y el citado municipio, no es cierto.

 

9.      Que además de lo expuesto, la mencionada resolución judicial ha sido debidamente motivada pues la decisión de estimar la excepción de caducidad formulada por la Municipalidad Provincial del Cusco se encuentra suficientemente respaldada. Aunque la justificación esgrimida por los jueces demandados sea escueta, cumple con sustentar lo finalmente decidido en el proceso subyacente, concretamente, por qué se estimó la referida excepción. Como resulta obvio, el mero hecho de que el actor no comparta tal argumentación no enerva que tales consideraciones resulten suficientes para respaldar lo finalmente decretado. 

 

10.  Que finalmente este Colegiado estima que, en realidad, el actor está cuestionando las razones por las cuales la Municipalidad Provincial del Cusco clausuró su negocio (hospedaje). Sin embargo, ello no resulta atendible en tanto el actor tuvo expedita la vía ordinaria para salvaguardar sus intereses. Si producto de su desidia, el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa caducó, el proceso de amparo no puede servir para replantear tal controversia.

 

11.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA