EXP. N.° 03490-2012-AA/TC

HUAURA

NILDA YENY

CURIOSO MORALES  

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Yeny Curioso Morales contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 230, su fecha 7 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con escrito de fecha 14 de noviembre de 2011 y escrito ampliatorio de demanda de fecha 24 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima-Provincias, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, sea repuesta en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Secretaria de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la emplazada, con el abono de los costos del proceso. Sostiene que laboró de forma continua, desde el 1 de abril hasta el 12 de octubre de 2011, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa, no obstante que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente y no temporal, por lo que debe entenderse que prestó sus servicios a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 4.º del Decreto Supremo         N.º 003-97-TR. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

2.       Que el Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda manifestando que la demandante nunca ha mantenido vínculo laboral con el Gobierno emplazado, sino una relación civil, por cuanto de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, no se evidencia los elementos típicos de una relación laboral o que la emplazada se haya comportado como un empleador.

 

3.       Que el Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de febrero de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que al no haberse demostrado en autos que la demandante prestó sus servicios en forma subordinada y bajo dependencia, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes. A su turno, la Sala revisora competente confirmó la apelada, por estimar que si bien la demandante refiere que ha sido secretaria de la Dirección de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lima, en la mayor parte de los recibos se consigna que se ha desempeñado como asistente, por lo que no resulta posible determinar si se trata de una relación laboral como tampoco es posible determinar si se trata de una relación temporal o permanente; por lo que, siendo ello así, para dilucidar las situaciones controversiales se requiere de una estación probatoria en el proceso ordinario, no siendo el amparo la vía idónea de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que la parte recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.   Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar efectivamente si se configuraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, y, por tanto, si la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En efecto, en autos no existe documento idóneo y fehaciente que corrobore la existencia de los elementos que configuran una relación de trabajo, ni mucho menos que se acredite que el Gobierno emplazado le haya impuesto a la actora un horario de trabajo fijo. Asimismo, se debe tener en cuenta que la recurrente sostiene que laboró en el cargo de secretaria desde el 1 de abril hasta el 12 de octubre de 2011, adjuntando declaraciones juradas, expedidas por ex trabajadores del Gobierno emplazado (f. 23 a 27 del cuadernillo de este Tribunal); no obstante de los recibos por honorarios (f. 3 a 10), del acta de conformidad (f. 100) y de la conformidad de los servicios por proveedor (f. 120 a 125), se desprende que la demandante habría brindado sus servicios de junio a septiembre de 2011, como asistente administrativo. Ocurre lo mismo con las actas de conformidad del 1 de julio al 10 de octubre de 2011 (f. 101 a 104) presentado por la propia actora en las que se señala que prestaba servicios civiles como secretaria; mientras que del oficio s/n de julio de 2011, presentado por la actora en copia simple, por las que se remite las actas de conformidad de servicios, aparece en calidad de asistente (f. 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.       Que, por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, resultando de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ