EXP. N.° 03494-2012-PA/TC

ICA

CARMEN IRIS MUCHAYPIÑA

DE PISCONTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Iris Muchaypiña de Pisconte contra la resolución de fojas 152, su fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 68556-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Alega que la cuestionada resolución  de fecha 13 de agosto de 2007, que le deniega la pensión de jubilación adelantada establecida por el Decreto Ley 19990, desconociendo las aportaciones que ha efectuado por el periodo comprendido del 1 de enero de 1969 al 15 de enero de 1994, derivada de su relación laboral con su exempleadora María Santos Aquije Rojas, vulnera su derecho constitucional a la pensión. 

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

3.      Que en lo que respecta a la edad, de la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se aprecia que la actora nació el 7 de julio  de 1949; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación solicitada el 7 de julio de 1999.

 

4.      Que del análisis de la Resolución 68556-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), se advierte que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990, por considerar que no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que, con la finalidad de acreditar los años de aportaciones no reconocidas por la ONP, la actora adjunta la siguiente documentación, con la que acredita el vínculo laboral  con su única exempleadora María Santos Aquije Rojas:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 15 de febrero de 2011, en el que don Daniel Francisco Lengua Aquije,  en su calidad de sucesor de doña María Santos Aquije Rojas, debidamente inscrito en la ficha 3162 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Ica, señala que trabajó como obrera de campo desde el 1 de enero de 1969 hasta el 15 de enero de 1994 (f. 6).

 

b)     Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales, de fecha 19 de abril de 1994 (f. 7).

 

c)      Declaraciones Juradas de fecha 6 de setiembre de 2007, en las que don Daniel Francisco Lengua Aquije declara que la actora ha trabajado en el fundo de propiedad de su señora madre doña María Santos Aquije Rojas, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1969 al 15 de enero de 1994, conforme se encuentra registrado en los libros de planillas de salarios (f. 9 y 10). 

 

d)     Copias legalizadas de los respectivos libros de planillas de salarios, autorizados por el Ministerio de Trabajo el 28 de mayo de 1969, 13 de marzo de 1973, 10 de marzo de 1977 y en el año de 1985, en los que figura que laboró  ininterrumpidamente desde enero de 1969 hasta febrero de 1973, desde marzo de 1973 hasta febrero de 1977, desde marzo de 1977 hasta junio de 1985 y desde julio de 1985 hasta enero de 1994, respectivamente  (f. 24 a 407 de cuaderno separado) .

 

7.      Que, no obstante, el Informe de Auditoría P9 534673/DI 0707, de fecha 27 de julio de 2007, que obra en el expediente administrativo 013001000007, concluye que el libro de planillas autorizado el 10 de marzo de 1977 presenta el mismo tipo de letra y tinta de lapicero por todo el periodo que ha sido consignado en el mismo,  esto es, desde el mes de marzo de 1977 hasta el mes de junio de 1985, por lo que  recomienda que la ONP realice un peritaje grafotécnico. Asimismo, informa que los libros de planillas de salarios legalizadas por el Ministerio de Trabajo con fecha 13 de marzo de 1973 y 10 de marzo de 1977 “presentan observaciones normativas debido a que a la fecha de su autorización no se encontraban vigentes los siguientes rubros: Sistema Nacional de Pensiones - SNP, creado por el Decreto Ley 19990, del 01 de mayo de 1973; Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, creado por Decreto Ley 23161, del 29 de julio de 1980; y Fondo Nacional de Vivienda –FONAVI, creado por Decreto Ley 22591, del 1 de enero de 1980”.

 

8.      Que en consecuencia, la demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo su derecho de acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN