EXP. N.° 03495-2013-PHC/TC

LORETO

RUBÍ LILIANA

CUNSA JUSTINIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rubí Liliana Cunsa Justiniano contra la resolución de fojas 48, su fecha 3 de junio de 2013,expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2013 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, don Juan Cardama Guerra, solicitando que se disponga el cese de la amenaza cierta e inminente de su derecho a la integridad personal y familiar, debiéndose disponer que el emplazado se abstenga de cumplir sus amenazas.

 

Expresa que es representante de la discoteca La Rumba y que el emplazado ha ingresado de manera prepotente al citado local, junto con su personal de seguridad, como si se llevara a cabo un operativo sin autorización judicial. Manifiesta que el emplazado dispuso que se apagara las luces y detuviera la música, profiriéndole una serie de insultos. Finalmente refiere que el emplazado lo ha amenazado con realizar plantones frente a las instalaciones del local que representa, con objeto de que ninguna persona ingrese a su negocio, encontrándose amenazado su integridad personal y familiar.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que por ende para la procedencia de una demanda de hábeas corpus el hecho o acto denunciado debe necesariamente incidir de forma negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que desde tal perspectiva, para que exista pronunciamiento de fondo respecto de una denuncia concerniente a la eventual vulneración de un derecho constitucional, éste debe tener una conexión directa con el derecho fundamental a la libertad individual.

 

5.      Que en el presente caso la denuncia realizada por la recurrente persigue que este Tribunal disponga que el emplazado no cumpla las amenazas, alegando que su negocio está siendo afectado puesto que el demandado pretende que este no continúe en funcionamiento, situación que en modo alguno incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

6.      Que por otro lado si bien la recurrente denuncia la amenaza de afectación de su derecho a la integridad física, personal y familiar, no expresa concretamente cómo se estaría amenazando este derecho, razón por la que dicha denuncia carece de verosimilitud. 

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA