EXP. N.° 03496-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ MERCEDES

MACHA ALTAMIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mercedes Macha Altamiza contra la resolución de fojas 133, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo, contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 5030-2010, de fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.° 14, de fecha 19 de abril de 2010, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de don José Mercedes Macha Altamiza contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre acción contencioso-administrativa, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales prescritos en los artículos 10º, 12º, 24º y 26º de la Constitución.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 18 de octubre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido tanto por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo como por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que suscribieron las resoluciones cuya inaplicación se pretende. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.        Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, aparece a fojas 55 de los autos que el demandante fue notificado el 6 de julio de 2011 con la Resolución N.° 5030-2010, de fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 3 de octubre de 2011.

 

6.        Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ