EXP. N.° 03497-2012-PA/TC

HUAURA

REGNUBERTO MATOS ROSAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Regnuberto Matos Rosas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 375, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que  la emplazada  le reconozca los 10 meses y 20 días de aportes efectuados por su ex empleador Pan American Siver S.A.- Mina Quiruvilca – Unidad Huarón, los que sumados a los 19 años y 7 meses de aportes ya acreditados y reconocidos por la ONP, bastan para que se le otorgue una pensión de jubilación mínima de S/. 415.00 nuevos soles, de conformidad con la Ley 27617 y la Ley 27655, en concordancia con la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, con los aumentos establecidos por el Gobierno Central. Solicita, además, el pago de los montos devengados desde la fecha de la solicitud de su pensión de jubilación, más los intereses legales con los costos procesales.

 

2.      Que, conforme  a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

3.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de la cuestionada resolución (f. 3), se advierte que la entidad emplazada, por mandato judicial, otorgó al demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 160.00, a partir del 1 de julio de 1997, actualizada a la suma de S/. 346.00, por haber acreditado un total de 19 años completos de aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990.

 

5.      Que, a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 21 de octubre de 2008 por su ex empleadora Pan American Silver S.A. – Mina Quiruvilca (f.10), y una declaración jurada suscrita con fecha 13 de mayo de 2010, en la que declara bajo juramento que ha laborado para el referido ex empleador desde el 11 de agosto de 1953 hasta el 30 de junio de 1954 (f. 7).

 

6.      Que, sobre el particular, cabe precisar que del certificado de trabajo descrito en el numeral 5 supra, se advierte que si  bien éste ha sido suscrito por don Carlos Antonio Diez Cordero, en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la Mina PASSAC – Mina Quiruvilca, con fecha 21 de octubre de 2008; no obstante, según los poderes que obran en el expediente (f. 351), el mencionado funcionario se encontraba facultado para actuar en representación de la sociedad por acuerdo de la Junta General de Accionistas celebrada recién con fecha 19 de agosto de 2011.  En consecuencia, el citado documento acompañado únicamente de la declaración jurada elaborada por el actor, sin que se hayan adjuntado otros medios probatorios (boletas de pago, liquidación por tiempo de servicios, libro de planillas, etc.)  que  permitan confirmar la aludida relación laboral, no generan convicción a este Colegiado respecto a la acreditación de aportes, de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 2 supra.    

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que se acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA