EXP. N° 03498-2012-PA/TC

HUAURA

EDUARDO JAVIER

ORTEGA FARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Javier Ortega Farro contra la resolución de fojas 61, su fecha 10 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de enero de 2012 el actor interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Huaral a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 41, de fecha 26 de diciembre de 2011, que ordena que se lleve adelante la diligencia del remate judicial del inmueble en litigio. Sustenta su pretensión en que la tramitación de dicha causa viene siendo realizada de manera irregular pues se le ha conculcado sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto aduce que de manera precipitada e ilegal se ha ordenado el remate del bien pues la resolución que ordena tal apremio ha sido apelada y dicha impugnación todavía no ha sido resuelta. Adicionalmente agrega que se pretende ejecutar su propiedad a un monto irrisorio y que el demandado se atribuye atribuciones que no le competen pues la fijación de la fecha y hora le corresponde al martillero público.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda pues la resolución impugnada no es firme.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido debe entenderse por resolución firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

5.      Que por consiguiente, dado que se encuentra en trámite la apelación presentada contra la Resolución N.º 41 conforme lo indica el propio demandante (Cfr. f. 24), y del escrito obrante a fojas 4, que dicha resolución viene siendo cuestionada a través del presente proceso, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN